SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal mediante la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo, entre otras, estableció que: “Con relación a la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la jurisprudencia constitucional, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y Tribunales ordinarios, estableciendo como regla general la imposibilidad de que la justicia constitucional, ingrese a revisar dicha interpretación; sin embargo, de manera excepcional, ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia, es posible ingresar a la señalada revisión.
Es así que en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se expresó que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica de dicha norma
- al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- CONFIRMAR