SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

El accionante a través de su abogado, ampliando los argumentos de su demanda señaló que: i) Obviamente una instancia constitucional no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde en esencia a la jurisdicción  ordinaria; sin embargo, cuando se cumple con determinados requisitos puede ser posible, los que fueron cumplidos; ii) Identificó claramente la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa; iii) En el recurso de alzada se solicitó la nulidad de obrados; sin embargo, en la Sentencia 010/2018 se concluye que esto no fue reclamado, siendo aquello una primera incongruencia que causa lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que no ingresaron al fondo; iv) Existen dos procesos contenciosos idénticos en el Tribunal Supremo de Justicia, uno llegó a la Sala Segunda que tuvo como consecuencia la Sentencia ahora impugnada y la otra, a la Sala Primera, que emitió en el mes de julio la Sentencia “25/2017”, fallo que fue presentado a la Sala Segunda y decretada “Se considerará en su debida oportunidad, se tiene presente los argumentos expuestos mismos que se consideraran al momento de dictar resolución correspondiente…” (sic), sin embargo, pese a ese proveído, no se hizo mención alguna de ese elemento probatorio importantísimo que debió haber sido considerado, vulnerando su derecho a la defensa por incongruencia, por lo que pedimos que nos expliquen porque consideran viable o inviable dicha prueba y que mereció una providencia, siendo vital que revise dicha Sentencia, toda vez que la Sala Primera hizo una fundamentación razonada respecto a lo que supuestamente debería ser depurado y no depurado; v) No está pidiendo que se le exonere de responsabilidad tributaria, sino que se haga un análisis exhaustivo del expediente, resolviendo todos los aspectos traídos a colación; vi) Existe otro instrumento que no se tomó en cuenta, -documento de usufructo a su favor- y que no fue estimado en lo absoluto en la Sentencias 10/2018 pero si fue valorado en la Sentencia “25”, siendo importante que sea analizada y se refieran al tema de depuración, si están de acuerdo o no; asimismo, con relación al usufructo, no hubo pronunciamiento alguno, dejándolo en absoluta indefensión; y, vii) No existe congruencia correlación entre lo que se demandó y lo que fue resuelto.

Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, por informe presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 339 a 345, señaló que: i) La Sentencia 010/2018 encuentra asidero legal y es congruente respecto a los fundamentos jurídicos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico, emitiendo sus consideraciones con relación a los puntos demandados, así como las normas legales en las cuales se sustenta la decisión; ii) La AIT únicamente observó y resolvió conforme a los reclamos del recurrente, llegando finalmente a expresar de formas motivada y congruente si son o no ciertos los argumentos de la impugnación; iii) Con relación al derecho a la defensa, la AIT realizó un proceso de verificación mediante el cual otorgó al contribuyente la información y descargos correspondientes en sus distintas oportunidades señaladas en el Código Tributario Boliviano y normas reglamentarias, siendo el proceso de verificación objeto de procesos de impugnación ejercidos por el contribuyente; iv) Con relación a la petición de nulidad de la notificación de la Vista de Cargo que le fue notificado, y a cuyo reclamo no se hubiera pronunciado la Sentencia 010/2018, cabe hacer notar que el accionante pretende que se emita una valoración, análisis y decisión sobre una cuestión que de ninguna forma fue objeto de reclamo en la instancia prejudicial, situación expresada de forma clara en los argumentos de la referida Sentencia, toda vez que de la lectura del recurso de alzada, se denota que el accionante confunde los hechos en relación al reclamo realizado en su momento; pues, lo que reclamó fue que se hubiese entregado tardíamente los papeles de trabajo de la Vista de Cargo; inclusive, en la solicitud a la Administración Tributaria efectuada el 10 de marzo de 2015 -día siguiente de la notificación con la Vista Cargo- no hizo mención a cuestiones de defectos o vicios de la notificación, por lo que el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, correctamente expuso que ese punto de la demanda no es materia de pronunciamiento en el fondo, al no haber sido objeto de la litis en su momento procesal de ejercicio del derecho a la defensa y ahora pretende valoración constitucional; v) El otro aspecto referente a la depuración de crédito fiscal de facturas presentadas como descargo IVA, alega de forma textual: “…la Resolución N° 010/2018, con relación a mi segundo agravio, referido a incorrecta depuración del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado no se realizó una valoración técnico legal de mis descargos presentados//…no se ha efectuado una apreciación de la norma de manera adecuada y amplia…” (sic), en dichos términos, pretende una nueva valoración de prueba en relación a los periodos que fueron objeto de verificación por la Administración Tributaria, situación que no es viable, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más en la vía ordinaria; vi) El argumento que el Tribunal de garantías tendría para efectuar una revisión de legalidad ordinaria, no se justifica, siendo que no existe la relación fáctica y de derecho que acredite esa posibilidad, ante la no demostración de los derechos frente a los hechos denunciados; y, viii) No es objeto de tachar de incongruente una Sentencia, pues los actos procesales y el ejercicio de los derechos en instancia administrativa y de argumentos de impugnación son diferentes en cada proceso,

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso sustantivo en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los supuestos de hecho que sustentan la Sentencia 010/2018:                  i) Respecto a su primer agravio, relacionado con la solicitud de nulidad de diligencias de notificación de la Vista de Cargo, que reclamó oportunamente en el recurso de alzada, así como en la demanda contencioso administrativa, tal situación no fue debidamente verificada por los Magistrados ahora demandados y en tales circunstancias “…aplicaron incorrectamente el art. 16 (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSION) de la Ley N° 025…” (sic), generando que se interpreten y apliquen de forma incorrecta los preceptos contenidos en los      arts. 16.I y 17.III de la LOJ; ii) Con relación a su segundo agravio referido a la incorrecta depuración de crédito fiscal del IVA, no se realizó una valoración técnico legal de sus descargos presentados en los recursos de alzada, jerárquico y la demanda contenciosa administrativa, limitándose a ratificar un corto análisis del contenido del recurso jerárquico; respecto a la inexistencia del domicilio fiscal de los proveedores, interpretando erradamente el art. 76 del CTB, porque la carga de la prueba corresponde ser demostrada por la Administración Tributaria; de igual forma, refiriéndose a la depuración de notas fiscales de compras por no estar vinculadas con la actividad gravada, no se dio una apreciación de la norma de forma adecuada y amplia, limitándose la Sentencia 010/2018 a la norma general establecida en los arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 70.4 y 5 del CTB, sin realizar mayor apreciación, normativa oportunamente presentada; respecto a los gastos efectuados como mantenimiento y reparación, no fueron valorados los descargos documentales presentados que claramente vinculan la realización del gasto, existiendo un contrato de usufructo que da la potestad al titular del NIT a efectuar mejoras en el establecimiento; por último, con relación al argumento de no considerar las facturas correspondientes a la refacción y mantenimiento del inmueble por no estar registrado a su nombre, no se examinó adecuadamente el documento privado de constitución de usufructo, advirtiéndose que la ARIT Chuquisaca contrapone la aplicación del art. 127 del CTB para considerar válido dicho documento sin ingresar al fondo del asunto;   iii) “Al haberse interpretado equívocamente el presupuesto y alcances de los abundante artículos desarrollados en el inciso a) de éste segundo agravio, en la Sentencia cuestionada, se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica  de dicha norma…” (sic); iv) Ocho meses antes de emitirse la Sentencia 010/2018 hizo llegar a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la Sentencia 025/2017, emitida por su similar Sala Primera, en la cual dispuso anular obrados en otro caso similar, en el cual también su persona era parte; sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución cuestionada; y, v)al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción” (sic).