SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S3

Fecha: 26-May-2019

1)

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 144 a 145 vta., señalaron que: 1) La Resolución recurrida fue dictada por los Vocales en ejercicio de ese entonces; y, 2) No emitieron razonamiento alguno en el fallo cuestionado, por lo que  no pueden pronunciarse respecto al efectuado en dicho Auto de Vista; sin embargo, la Sala Constitucional debe tomar en cuenta que en la acción de amparo constitucional, debe ilustrarse de forma precisa y concreta de qué manera los hechos identificados vulneraron el debido proceso en sus diferentes componentes y no simplemente limitarse a la cita de fragmentos del Auto de Vista, pretendiendo generar incongruencias, así también debe constituir el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación que fue utilizado por las Exautoridades demandadas y el elemento del debido proceso lesionado; y, al no advertirse esos aspectos corresponde denegar la tutela.

Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ‘Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado’.

De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que: ‘…sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP”’.

En mérito a ello, el impetrante de tutela mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 50/2018, impetrando que: 1) Detallen e identifiquen las actuaciones maliciosas y dilatorias efectuadas por su persona en el proceso; 2) Si, la tardanza de los actos investigativos fue debido a su responsabilidad; 3) Si, la justicia es un paradigma aplicable solo a la víctima; 4) Según su nuevo entendimiento desde que fecha se computa la prescripción; 5) Si revisaron el memorial de 6 de julio de 2017, por el cual solicitó el adelantamiento de la fecha de audiencia de juicio oral; 6) Si el ius puniende es absoluto y se puede prolongar indefinidamente; y, 7) “Establecer el tiempo en el que vuestras Autoridades han tenido la resolución de 11 de agosto de 2017 en espera de resolución y si la tardanza es también responsabilidad de mi persona” (sic); el cual fue rechazado por Auto de complementación y enmienda de 13 de igual mes y año, suscrito por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; indicando que en el caso presente se analizó la utilización por parte de la defensa del peticionante de tutela motivos personales para solicitar la suspensión de las diferentes audiencias, lo que dilataron el trámite del proceso e igualmente la demora atribuible a los juzgadores que causaron la demora de más de seis años “…es en merito a ello que este Tribunal concluyó que se había afectado el debido tramite del proceso por las dilaciones provocadas no solo por la defensa, sino también por la falta de seriedad y su mínimo control por parte de las autoridades jurisdiccionales, dejando al arbitrio los derechos de la víctima, es en mérito a esas consideraciones, y siempre ponderando el valor justicia y así los derechos de la victima que se encuentra ampliamente amparado por la CPE, Tratados y Convenios Internacionales, este Tribunal considero que en el caso presente no correspondía dar curso a la petición de la defensa” (sic).

Datos de los que se advierte que los Exvocales del Tribunal de alzada, incurrieron en una evidente incongruencia interna, al indicar que si bien el Juez a quo efectuó un correcto cómputo de la prescripción; sin embargo, no revisaron los antecedentes del caso que demostraban las dilaciones ocasionadas por la víctima, el imputado y el órgano judicial; para posteriormente, de forma contradictoria aclarar que en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se verifican las dilaciones, suspensiones de plazo y vacaciones entre otros, para descontarlos del cálculo realizado, lo que en el caso concreto no cabe hacer por tratarse de extinción de la acción penal por prescripción; pero, que en resguardo a la tutela judicial efectiva y a obtener justicia, no correspondía extinguir el proceso por cuestiones dilatorias atribuibles al imputado y al órgano judicial.