SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S3

Fecha: 26-May-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto el Auto de Vista 50/2018 y su Auto de complementación y enmienda de 13 de noviembre del mismo año; b) Disponiendo que los actuales Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista, con una correcta fundamentación, motivación y congruencia; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.

En virtud a la apelación incidental presentada contra la indicada decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, dictó el Auto de Vista 50/2018 de 17 de mayo, revocando el precitado Auto y en consecuencia declaró infundada la excepción mencionada, en base a los siguientes fundamentos: a) El cómputo efectuado por el Juez a quo es correcto; sin embargo, el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no debe limitarse a la verificación del transcurso del tiempo, sino también a comprobar si durante el mismo efectivamente la causa penal se dilató por circunstancias o negligencia de la víctima o que la parte imputada maliciosamente haya demorado el proceso; b) La indicada autoridad no tomó en cuenta la tutela judicial efectiva a favor de la víctima y de manera directa determinó la prescripción de la causa, sin revisar los antecedentes del caso y la existencia de actuaciones dilatorias maliciosas; c) El plazo para la prescripción de los delitos de acusación y denuncia falsa, queda en suspenso entre tanto se sustancie el proceso penal que dio lugar a la acusación falsa y se dicte la correspondiente resolución de declaratoria de inocencia dentro del proceso penal que se le siguió al accionante; d) La Resolución Jerárquica de “27 de enero de 2011”, que ratifica la resolución de sobreseimiento a favor del “ahora querellante”, marca el inicio del cómputo del plazo para la prescripción; sin embargo, extrañamente hasta la gestión 2017, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y mucho menos una sentencia, por lo que ingresando a la revisión de los actuados que generaron excesiva demora en la resolución del caso “…se encuentra que estas fueron atribuidas al imputado y al propio órgano judicial (Juzgados que conocieron este caso)” (sic); e) Si bien el Juez a quo refirió que los fundamentos de la parte querellante estaban referidos a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “…es necesario aclarar que evidentemente para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se verifican las dilaciones, suspensiones de plazo, vacaciones judiciales y otros, descontándolas del computo del plazo previsto para que dure un proceso penal, pero en el caso de autos esto no corresponde porque la excepción planteada fue de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que se aclara que no es que se esté descontando el plazo de las dilaciones, sino que se está realizando una revisión extensiva de todos los antecedentes y velando por la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima” (sic); y, f) “…No correspondía declarar la prescripción de la causa, porque teniéndose en cuenta que el fin último de un proceso judicial es alcanzar la justicia pero de que justicia se estaría hablando si en el intento de busca la justicia, el proceso se extingue por cuestiones atribuidas al órgano judicial o a actuaciones maliciosas y dilatorias del imputado, por tal motivo este Tribunal de Alzada concluye que la decisión asumida por el Juez a-quo de declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del imputado disponiendo el archivo de obrados, No es correcta, resultando tener mérito lo agraviado por el apelante” (sic).

Al respecto, es necesario aclarar que la tutela judicial efectiva, no es un derecho exclusivo de la víctima sino que también de la parte imputada o acusada; lo cual se extrae de lo manifestado en la SCP 1037/2016-S1 de 26 de octubre, que respecto a los escenarios que lo componen, precisó: “a) El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) El de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, independientemente de lo favorable o no de dicha decisión; y, c) La efectividad en el cumplimiento del fallo(las negrillas corresponden al texto original); así como también del art. 115.II de la CPE, que dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; puesto que si bien, el acceso a la justicia -como parte de la tutela judicial efectiva- tiene por finalidad que el Estado proteja oportunamente a las personas a quienes se les vulneraron sus derechos; sin embargo, la obtención de una resolución motivada y fundamentada que resuelva el fondo del asunto, así como el cumplimiento efectivo de la decisión asumida, interesa no solo a la víctima sino también al imputado o acusado.

Consecuentemente, la tutela judicial efectiva no puede ser asumida como aquel derecho por el que se pueda y deba prolongar indefinidamente un proceso penal, con el solo objeto de buscar una resolución de fondo para la víctima, sino que debe ser también asumido como aquel por el cual el imputado o acusado pueda obtener una decisión que defina su situación jurídica en un plazo razonable y que la misma sea cumplida. Los indicados tienen el derecho a que el litigio sea resuelto en el tiempo establecido por la norma procesal, ya que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de hacerlo se atentaría contra los derechos a la defensa y al debido proceso de los referidos sujetos procesales así como el principio de seguridad jurídica.

Es evidente que las partes tienen el deber ético de no dilatar el proceso y de buscar que se desarrolle y culmine satisfactoriamente en los plazos legales; sin embargo, son las autoridades jurisdiccionales como directores, quienes tienen la carga de garantizar y efectivizar aquello, efectuando control respecto a los actos procesales desarrollados, previniendo y cortando actos manifiestamente dilatorios, ocasionados por los mismos y el Ministerio Público a través de las facultades reconocidas por ley.

El Órgano Judicial mal puede pretender impedir u oponerse a la extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de que si bien los juzgadores incurrieron en dilaciones; sin embargo, en resguardo a la tutela judicial efectiva de la víctima, el proceso penal debe seguir aperturado indefinidamente hasta que se emita resolución que resuelva el fondo de la causa; razonamiento que resulta ser totalmente arbitrario y contrario a la jurisprudencia constitucional, puesto que los actos u omisiones en los que incurrieron los juzgadores y que dieron lugar a demoras, no pueden ser superados o subsanados mediante una aplicación forzada del mencionado derecho de la víctima. En todo caso, si una causa culminara por aplicación de la prescripción, corresponderá que se establezcan responsabilidades del Ministerio Público o de los juzgadores, por ser estos últimos quienes tenían el deber de prever que las partes o el Ministerio Público no dilaten maliciosamente el proceso.

En mérito a ello, al tenor de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia de las resoluciones, por la evidente falta de coherencia interna del Auto de Vista 50/2018.

Finalmente, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, se evidencia también que se lesionaron los mismos como elementos del debido proceso; toda vez que, los Exvocales demandados, efectuaron aseveraciones en sentido que el acusado y los juzgadores incurrieron en dilaciones, sin identificar cabalmente los elementos objetivos en los cuales sustentaron sus afirmaciones y sin explicar adecuadamente el por qué se apartaron de los razonamientos jurisprudenciales citados respecto a la diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción, así como a sus exigencias de procedencia; razón por la que corresponde conceder de igual manera la tutela solicitada por vulneración al citado derechos en sus prenombrados elementos.