VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0259/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
a)
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por cuanto: a) Los Vocales demandados, al resolver su recurso de apelación no consideraron ni valoraron la prueba que adjuntaron; con relación al numeral 1 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no consideraron la prueba que demuestra que tenían trabajo lícito; respecto al riesgo previsto por el numeral 10 del art. 234 del citado Código, no consideraron las garantías unilaterales que suscribieron hacia la víctima por orden del Ministerio Público como medida de protección; con referencia al riesgo procesal de obstaculización, previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, no tuvieron en cuenta que el Ministerio Público ni la denunciante fundamentaron ese riego, considerándolo subsistente porque el proceso se encontraba en etapa investigativa; y, b) Para la emisión de la Resolución, no analizó los riesgos procesales de manera individualizada incurriendo en confusiones sobre la identidad de los imputados; no permitieron a la defensa de Félix Víctor Moldes Rivas, fundamentar su apelación, no obstante que no participó en el hecho que se juzga y tenía elementos probatorios que así lo demostraban, tampoco consideraron que el mismo tenía a su cargo un menor discapacitado; por lo que, piden se conceda la tutela impetrada, se revoque la Resolución del Tribunal de alzada y se disponga su inmediata libertad.
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.
Posteriormente, los imputados solicitaron la cesación de su detención preventiva, celebrándose la audiencia el 19 de noviembre de 2018, donde la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 595/2018 rechazó la solicitud, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia no es posible dilucidar la probable autoría, siendo ese aspecto de entera responsabilidad del Ministerio Público; b) Sobre el riesgo de fuga, con relación al requisito domicilio, observó que los testigos de la verificación domiciliaria no tenían documentación que acredite físicamente su existencia, no se acreditó el derecho propietario del inmueble ni su habitualidad; con relación al elemento trabajo observó la documentación acompañada, que en su opinión no acreditaba trabajo lícito; y, finalmente el requisito peligro para la victima lo consideró subsistente porque la suscripción de garantías individuales no era suficiente para desvirtuar ese riego; c) En cuanto al peligro de obstaculización, previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, el Ministerio Público aún estaba investigando, además según sostiene la jurisprudencia constitucional ese peligro persiste hasta la dictación de la sentencia.
La Resolución que fue apelada, por los imputados -ahora accionantes-, siendo resuelta por los Vocales demandados en la audiencia verificada el 19 de diciembre de 2018, mediante Auto de Vista 454/2018, que declaró la admisibilidad del recurso y su procedencia en parte, revocando en parte la resolución apelada. En la fundamentación señalaron que en la cesación de la detención preventiva, corresponde la carga de la prueba a la parte imputada y su competencia estaba limitada a resolver los agravios de la apelación, que en el caso, estaban referidos a la vulneración del debido proceso por falta de motivación, falta de valoración de la prueba presentada y la falta de individualización de los imputados, en cuyo mérito respecto al riesgo de fuga, previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, domicilio, los recurrentes presentaron un registro domiciliario que da cuenta que ambos imputados vivían en un mismo domicilio donde podían ser habidos; por lo que, las observaciones del Juez a quo no era atinentes y resultaban exageradas, lo único que requiere el Órgano Judicial es contar con un lugar donde ubicar a los imputados, acogiendo ese agravio.
Respecto al riesgo procesal de actividad lícita o trabajo, señalaron que el a quo observó el Número de Identificación Tributaria (NIT) y matricula de comercio presentadas por Víctor Moldes, y “Félix Morales”, así como el contrato de trabajo a futuro del primero, porque no estaban vigentes; siguiendo el entendimiento de la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, que refiere que para determinar la actividad lícita se deben apreciar dos circunstancias, la existencia jurídica y física de la fuente laboral; en el caso, se observó la existencia jurídica del trabajo porque la matrícula de comercio no estaba actualizada, observación compartida por los Vocales, alegando además que los imputados tienen la carga de la prueba.
Sobre el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, peligro efectivo para la víctima, los imputados señalaron que el a quo no consideró que suscribieron garantías unilaterales a favor de la víctima por orden del fiscal, como medidas de protección, lo que desvirtuaba ese riesgo. Al respecto, señalaron que debía considerarse que la víctima de violencia domestica está protegida por una ley especial, la Ley 348, encontrándose la mujer víctima, dentro de un grupo vulnerable y que la otorgación de garantías no era idónea sino impertinente porque la victima podía volver a tener contacto con su agresor, importando una revictimización, como lo señaló la SC 394/2018-S2 de 3 de agosto, por lo que, tampoco consideraron enervado ese riesgo.
Con relación al riesgo procesal de obstaculización, previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, los imputados señalaron que la resolución impugnada no especificaba qué pericias se estaban realizado, qué testigos faltan por declarar y de qué manera obstaculizarían la investigación; señalando los Vocales demandados que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba la tienen los imputados, por ello pretender que el tribunal fundamente nuevamente ese riesgo no es correcto, siendo esa obligación del a quo, en base a ella la defensa debió presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la concurrencia de ese riesgo.
Sobre la documentación presentada por el coimputado “Félix Moldes”, las autoridades demandadas asumieron que el referido era la persona con discapacidad, afirmaron que los derechos que tiene todo ciudadano no son absolutos, están limitados por la normativa vigente y que el caso investigado estaba dentro del alcance de la Ley 348, que determina que debe realizarse una ponderación de derechos, disponiendo su art. 47 que cuando existe un conflicto de intereses respecto de los derechos que pueda tener la parte imputada y la víctima, se debe estar a los derechos de la víctima, en ese marco consideraron que se debía mantener la detención de ambos imputados.
Antes de ingresar al análisis de la Resolución, debe hacerse hincapié en que uno de los argumentos de la presente acción de libertad, está referido al reclamo de que Félix Víctor Moldes Rivas, no fue escuchado en la audiencia de apelación, no obstante no haber participado en el hecho que se juzga. La Resolución del recurso de apelación no hace referencia a ese agravio, pero existe un reconocimiento tácito de esa omisión, pues los Vocales demandados en el informe reconocieron que en su rol de dirección de la audiencia, controlando los tiempos de intervención de las partes, otorgaron determinado tiempo a la defensa para fundamentar su recurso de apelación, en aplicación del Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, correspondiendo a la misma optimizar su uso, procediendo de la misma manera con la víctima y el Ministerio Público.
Al respecto, si bien en materia de medidas cautelares, los jueces y vocales cuentan con un Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares que establece criterios rectores de actuación, que sin duda dieron lugar a un cambio en la conducción y sustanciación de las audiencias, imponiendo el respeto de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, contradicción e inmediación, donde el derecho a ser oído adquiere trascendental importancia; empero, dicho Protocolo debe ser aplicado en el marco del respeto a los derechos y garantías, por lo que con el argumento del control de los tiempos en las audiencias -que son necesarios- no se pueden vulnerar derechos fundamentales, como ocurrió en el caso, donde el Tribunal de apelación incurrió en una grave omisión al no permitir a la defensa del coimputado Félix Víctor Moldes Rivas, fundamentar su agravio referido a la falta de consideración de la Jueza inferior de la inconcurrencia del requisito previsto por el numeral 1 del art. 233 del CPP, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de escuchar a las partes, y en los casos de pluralidad de imputados debe otorgar la palabra a cada uno de los recurrentes a su turno para fundamentar los agravios que consideran les ocasionaba la resolución apelada, aunque estos estén representados por el mismo abogado o defensor; en consecuencia, verificada la omisión denunciada que vulnera el derecho a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba y derecho a la defensa de Félix Víctor Moldes Rivas corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.
- a)
- 1)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 5
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.3. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
- SCP 0014/2012 de 16 de marzo
- si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra
- II.4. Sobre la acreditación de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal
- II.5. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- las medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante-, de ninguna manera deben significar una revictimización
- iii)
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- por lo que, considera que la SCP 0259/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- ,
- ; sin embargo, se evidencia
- corresponde que las autoridades judiciales analicen si dicha medida es suficiente para garantizar la seguridad de la víctima o si corresponde, adicionalmente, imponer una medida cautelar, entre ellas la detención preventiva
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)