VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0259/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0259/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

corresponde que las autoridades judiciales analicen si dicha medida es suficiente para garantizar la seguridad de la víctima o si corresponde, adicionalmente, imponer una medida cautelar, entre ellas la detención preventiva

En tal sentido, si es el Fiscal el que dispuso una medida de protección, como en el presente caso, corresponde que las autoridades judiciales analicen si dicha medida es suficiente para garantizar la seguridad de la víctima o si corresponde, adicionalmente, imponer una medida cautelar, entre ellas la detención preventiva, analizando, conforme lo señala la SCP 0394/2018-S2, respecto al riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima.

Se concluye que, en el caso analizado los Vocales demandados efectuaron una interpretación arbitraria de la SCP 0394/2018-S-2, aplicándola al caso analizado, sin considerar -se reitera- que existía una medida de protección dispuesta por la autoridad fiscal, a diferencia del supuesto contenido en la Sentencia antes mencionada, en la que la audiencia de garantías recíprocas fue solicitada por el imputado. De ello se desprende que los demandados no realizaron una adecuada fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Con relación al riesgo procesal de obstaculización, previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación incurrió en las mismas omisiones que la Jueza de la causa, al ampararse en presunciones para justificar la existencia de dicho riesgo, pues señalaron que los imputados podían obstaculizar la investigación porque el proceso se encontraba aún en etapa preparatoria, sin identificar cuál la conducta dilatoria que estarían realizando para perjudicar la investigación, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente Disidencia, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; por lo que, este riesgo no está debidamente fundamentado ni motivado, vulnerando su derecho a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso en sus componentes debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

Finalmente, sobre el reclamo de la no valoración de la prueba adjuntada por Félix Víctor Moldes Rivas, de que tiene a su cargo un menor discapacitado también es evidente, pues del análisis de la Resolución impugnada el Tribunal de apelación, incurrió en una lamentable confusión, pues entiende que el discapacitado es el imputado, lo que claramente denota una falta de exhaustividad en la resolución que resolvió el recurso de apelación; por lo que, corresponde también otorgar la tutela solicitada respecto a ese reclamo.