VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0264/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0264/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

II.3.    Análisis del caso concreto

Los accionantes sustentan su petición, en dos aspectos principales: El primer desarrollo argumentativo, está dirigido a resaltar que las autoridades demandadas en la Resolución del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1 emitieron el Auto de Vista 44/2018 de igual año, revocando la Resolución apelada y rechazando la excepción de prescripción de la acción penal; sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos, ni la aplicación al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable; y, el segundo desarrollo argumentativo, acusa que para la emisión de la Resolución, al haber voto disidente fue convocado un Vocal dirimidor, actuado con el que no se notificó a los sujetos procesales para que puedan hacer uso de la recusación.

Precisado el problema jurídico, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 112 de la CPE, la imprescriptibilidad opera para casos futuros a partir de su promulgación; con la finalidad de no dejar en la impunidad hechos que afectan al patrimonio y a los intereses del Estado.

En este punto, conforme a la Conclusión II.6, de la revisión integral del Auto de Vista, objeto del presente análisis, se advierte que los demandados realizaron una fundamentación errónea sobre el alcance del art. 112 de la CPE y en consecuencia, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; conforme a ello, se evidencia que no existió la suficiente ni debida fundamentación, motivación y congruencia, al momento de dictar el Auto de Vista; mismo que refiere que el delito acusado habría sido cometido el 7 de junio de 2007; es decir, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, que en si art. 12, instituye la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

Lo determinado en el Auto de Vista referido, es contrario al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, en sentido que la imprescriptibilidad del  art. 112 de la CPE se aplica a casos posteriores a su promulgación, y que la retroactividad del derecho penal sustantivo, como es la prescripción, solo es posible en el marco del principio de favorabilidad.

De lo anotado se concluye que los Vocales demandados han conculcado los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa de la parte accionante. Asimismo, se lesionó el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dicha interpretación resulta violatoria al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, principio que no fue aplicado de forma objetiva.

Con referencia a la falta de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, ante la disidencia de uno de sus miembros, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió notificar al recurrente y a los otros sujetos procesales con el actuado señalado, situación que impidió al accionante ejercer, conforme al art. 5 del CPP, su derecho de recusar establecido en el art. 319 del mismo Código; cuando correspondía que dicha Sala constituida en Tribunal de apelación, ante la disidencia formulada por uno de sus miembros, disponga la publicidad de la convocatoria del Vocal dirimidor y asegure la notificación efectiva a las partes. Consiguientemente, la referida omisión vulnera el debido proceso por falta de publicidad de la actuación judicial, determinado por el art. 180.I de la CPE, que deja en indefensión a los sujetos procesales.