VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0297/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
En consecuencia, correspondía que la SCP 0297/2019-S2 determine en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto debió desarrollar los siguientes temas: 1) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; 3) Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) Sobre la tutela judicial efectiva; y, 5) Análisis del caso concreto.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[16] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[17], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que aseguren una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Para el caso de nuestro sistema jurídico, basado en un sistema de fuentes plurales, y desde el contexto de la víctima del delito; el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia se conecta con la obligación general que tienen los Estados de garantizar los derechos humanos, establecida en el art. 1.1 de la CADH)[18].
Esta obligación conforme lo advertido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), comporta el deber de investigar, sancionar y reparar a las víctimas de violación de derechos humanos. Así en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras[19], sobre la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos, ha establecido que:
1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada, respecto a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoratoria de prueba; y, principios de seguridad jurídica y legalidad; en relación a los Fiscales de Materia y Fiscal Departamental de Cochabamba demandados, que emitieron las Resoluciones impugnadas, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente; y,
- Partes:
- I.
- a)
- CONFIRMAR en parte
- II.
- 1)
- II.1.
- Fragmento 8
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 12
- II.2
- II.3. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- los Estados deben prevenir, investigar y sancionar
- el acceso a la jurisdicción para la víctima involucrará que
- iii)
- En consecuencia, la SCP 0297/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de esta Disidencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)