VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0297/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0297/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

En consecuencia, la SCP 0297/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de esta Disidencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:

El impetrante de tutela plantea que dentro del proceso penal existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del denunciado; sin embargo, los Fiscales de Materia demandados rechazaron su denuncia, que fue ratificada por el Fiscal Departamental codemandado, sin motivar ni valorar integralmente la prueba, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de prueba, seguridad jurídica y legalidad.

           La Resolución de rechazo, en lo esencial, concluyó que existió una relación de negocios entre el denunciante y denunciado, que determinó la suscripción del documento de 5 de octubre de 2015, que no emerge del despliegue de engaños, artificios, la inducción en error y consiguiente disposición patrimonial, develando la insuficiencia de elementos respecto a la consumación del delito de estafa.

Se evidencia de obrados que la Resolución objetada, es carente de suficiente motivación en la valoración de la prueba que lesiona el derecho al debido proceso; si bien en el punto 3, consignó un listado de los elementos de prueba, no se les asignó un valor a todos, como al acta de inspección ni a las certificaciones de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Derechos Reales (DD.RR.), entre otros, para sustentar la decisión, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; por ello, es necesario que se valoren las mismas, y de manera fundamentada y motivada, se refiera a su incidencia en el presente caso; toda vez que, resulta evidente la relevancia constitucional al estar vinculada de forma directa al fondo de la Resolución de rechazo.

La objeción al rechazo de denuncia, conforme a lo evidenciado, se basa en que solo se valoraron algunas pruebas, no considerando las otras referidas, que son la base del engaño y dolo; denunciando que es incongruente que se sostenga que hubo una actividad de negocios anterior a la formación del documento de 5 de octubre de 2015, cuando se tiene la certificación de FUNDEMPRESA sobre la empresa Leichaca Asociados S.R.L.; y, concluir que no se determinó la autoría y rechazar por el numeral 3 del art. 304 del CPP.

Al margen, el Fiscal Departamental codemandado, argumentó que sería injustificado e irrazonable prolongar aún más el proceso penal, considerando el periodo transcurrido desde su inicio; siendo su responsabilidad fundamentar y motivar de manera clara por qué esos elementos indiciarios no son suficientes para generar convicción en la existencia del dolo y la supuesta comisión del hecho que se investigaba, es decir, asignarle un valor y explicar las razones que le sirvieron de fundamento para confirmar el rechazo de denuncia; a ese efecto, es imprescindible que se establezca qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles serán o no consideradas y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad, de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, a conocer las razones de decidir de la autoridad fiscal, actividad que no se advierte en la Resolución pronunciada por los Fiscales de Materia demandados, omisión que tampoco fue controlada por el Fiscal Departamental codemandado y que refleja la lesión al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación.

Por otra parte, dentro del presente caso, los Fiscales de Materia y Departamental demandados, al no motivar sus Resoluciones de rechazo y Jerárquica, respectivamente ni valorar todos los indicios y elementos probatorios acumulados, vulneraron el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.4 de esta Disidencia, consiste en lograr un pronunciamiento fundamentado y motivado de las autoridades de las distintas jurisdicciones, así como de las instancias administrativas, entre las que se encuentra el Ministerio Público. Para la víctima del delito, el derecho de acceso a la justicia se encuentra directamente vinculado con el deber que tiene el Estado de investigar, sancionar y reparar; evitando omisiones de los órganos encargados de la persecución del ilícito penal, que en todo caso, tienen la obligación de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y de no incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba y/o omisión valoratoria, de lo contrario, cercenarían también el derecho de acceso a la justicia.

Por lo argumentado, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, II.3 y II.4 de esta Disidencia, se establece que las Resoluciones de rechazo y jerárquica de cierre, lesionaron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y falta de valoración de prueba; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, es posible su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; como ocurre en el presente caso.