0361/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0361/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

1)

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido entendimiento, resulta aplicable en el ámbito administrativo en supuestos en los que se pretende la declaración de nulidad de obrados. La sola constatación de vicios o incumplimiento de formas procesales no es suficiente para la determinación de nulidad; ésta no será posible, si el acto a pesar de su irregularidad ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada; de tal forma que la nulidad solo puede ser declarada si el acto irregular ha ocasionado un perjuicio serio e irreparable y/o ha lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros.

1)  Mediante Informe DAJA 891/2018 de 13 de agosto, el Director y abogado de Asuntos Jurídicos Administrativos y Secretario Municipal de la Secretaria de Asuntos Jurídicos del GAMC respectivamente, refieren que en el presente caso, la Subalcaldía a través de sus unidades técnicas, no llevaron a cabalidad el procedimiento determinado por la normativa legal aplicable, evidenciándose la existencia de error en la identificación de la ubicación del inmueble, conforme los datos proporcionados por las partes así como los informes evacuados por parte de las unidades técnicas, incumpliéndose lo determinado por el art. 33 de la Ley 2341, de igual manera la boleta de citación y/o paralización, si bien está dirigido a la poseedora del bien inmueble; sin embargo, ésta no especifica la infracción cometida en la edificación que debe merecer la demolición, considerando que la Resolución de demolición se encuentra sustentada en el hecho de haber construido sin contar con planos de construcción;