0361/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0361/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

2)

2)  Asimismo, en la exposición de criterio legal se evidencia observaciones de carácter técnico legal en las que incurren los funcionarios de la Subalcaldía, al momento de realizar el procedimiento generado que llevó a la emisión de la R A 08/2018, que resuelve la demolición fuera de norma, consecuentemente, evidenciándose errores in procedendo, deficiencia en la correcta aplicación de la norma, sin emitir mayor pronunciamiento a fin de velar por el debido proceso, se recomienda la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para la corrección de defectos, según lo establece el art. 55 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), ello con el fin de evitar nulidades de actos administrativos, siendo éste hasta la emisión de las boletas de citación y/o paralización correspondientes, dando efectivo cumplimiento a lo que determina la norma específica; por otro lado, se instan a las profesionales que emiten los informes tanto técnicos como legales subsanar las observaciones plasmadas por el Departamento de Administración Urbana, finalmente se recomienda la prosecución del presente trámite y se tome en cuenta lo determinado por la O M 1857/96 de 18 de septiembre de 1996.

         De acuerdo a los argumentos de la Resolución ahora cuestionada, se evidencia que la autoridad demandada, no realizó una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no se pronunció respecto a los puntos impugnados en el recurso jerárquico y más bien anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta la emisión de la primera boleta de citación y/o paralización, sin una debida argumentación, ya que simplemente señaló que existía error en la identificación de la ubicación del inmueble y que la boleta de citación y/o paralización, si bien está dirigida a la poseedora del bien inmueble pero no especifica la infracción cometida en la edificación que debe demolerse; sin embargo, dichos argumentos, son formalismos irrelevantes, teniendo en cuenta que el acto cumplió su finalidad, pues la denunciada -ahora tercera interesada-, asumió conocimiento desde un principio de la denuncia seguida en su contra conforme consta en obrados, ya que luego de ser notificada el 29 de noviembre de 2017, con la primera boleta 003423, por construcción ilegal y que presente título de propiedad, plano de lote y construcción aprobado en esa Subalcaldía, el 30 del citado mes y año; en la citada fecha, presentó un memorial solicitando que no podrá presentar lo requerido por encontrarse de viaje; posteriormente, el 9 de febrero de 2018, mediante memorial puso a conocimiento al Subalcalde de “Alejo Calatayud”, la demanda con Sentencia probada a su favor de retener la posesión contra Benedicta Huanca y otras personas; asimismo, por memorial de 25 de enero de 2018 indicó a la misma autoridad municipal, que la boleta de infracción y citación y/o paralización de obras 003594 de 23 de enero de 2018, pegada en la puerta de su domicilio fue notificada de mala fe; y ante la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 08/2018 de 23 de abril, que dispuso la demolición de su construcción interpuso recurso de revocatoria que fue rechazada y por ello, presentó el recurso jerárquico.

Lo señalado permite concluir que la Resolución ahora impugnada, vulneró el debido proceso no sólo en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado respecto a los puntos reclamados en el recurso jerárquico; sino fundamentalmente porque de manera incorrecta sustentó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar los presupuestos que rigen para disponer la nulidad de obrados, conforme se ha precisado en el   Fundamento Jurídico. II.2. de este Voto Disidente; toda vez que, la autoridad demandada, inobservó que no es posible declarar la nulidad, si el acto a pesar de su irregularidad cumplió la finalidad al que estaba destinada; ya que en el presente caso, se demostró que la denunciada asumió conocimiento; por lo mismo, no se le provocó indefensión; asimismo, tampoco la Resolución Municipal ahora impugnada, justificó si el vicio detectado hubiere afectado algún derecho fundamental o garantía constitucional que de mérito a la nulidad de obrados, inobservando con ello que la nulidad de obrados solo puede ser declarada si el acto irregular ha ocasionado un perjuicio serio e irreparable y/o lesionó derechos fundamentales o garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, lo que no ha ocurrido en el caso que se analiza, teniendo en cuenta que la autoridad municipal demandada dispuso la nulidad de obrados del procedimiento administrativo vinculado a construcción clandestina sin observar que el acto procesal presuntamente irregular cumplió su finalidad y por ende no provocó lesión de derechos fundamentales, menos indefensión, que justifique la nulidad.