ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0343/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0343/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Gonzalo Ramiro Ramos y Senovio Ramos Ramos, por informe 296 a 298 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) El accionante denuncia un imaginario avasallamiento en su contra y otras personas, a quienes debió identificarlos; puesto que, la responsabilidad es compartida entre los que participaron en el supuesto avasallamiento; b) No existe prueba que evidencie lo denunciado, la fotografía adjunta no es prueba suficiente, además, las presuntas construcciones nuevas resultan ser de 1980 y siguientes; c) El Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-815056, el folio real con Matrícula 6.05.0.10.0006583 y certificado catastral “…efectivamente acreditan una titularidad sobre su derecho propietario…” (sic) en base a una acción fraudulenta; puesto que, utilizó un documento de compra venta otorgado por su abuela Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. de Ramos y otros, a su favor, mediante testimonio 2027/2009 de 11 de septiembre; empero, no menciona el compromiso de venta de 23 de octubre de 2008 por el que da a cuenta $us1000.- (un mil dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us69 000.- (sesenta y nueve mil dólares estadounidenses), ni mucho menos menciona la minuta de venta temporal, por la que los vendedores se comprometieron a entregar toda la documentación saneada, aclarándose que existe una deuda de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), los que debieron ser cancelados a la conclusión del trámite; d) Precisamente con esos antecedentes, el impetrante jamás entró en posesión pública del predio, ya que son ellos los que se encuentran actualmente en posesión pública y pacífica, continuando la posesión de su abuela desde 1989, en virtud a una declaratoria de herederos, inscrito en la Oficina de DD.RR. con la Matrícula 6.05.1.06.0000997;      e) Describe una serie de hechos contradictorios al referir que hace un mes su predio fue avasallado y después señalar que estos hechos se remontan a enero de 2017; f) Al ser los únicos poseedores del predio, porque son solo ellos los que viven en el inmueble, desconocen al presunto cuidador del accionante; g) El demandante de tutela pretende sorprender la buena fe de la Jueza de garantías, ya que aspira a que le posesione en el predio; pero, no canceló la totalidad del precio y de forma ilegal logró el saneamiento; más aún, cuando desde el 2009 se realizaron acciones penales, civiles y administrativas con el objeto que el prenombrado pague y cumpla su obligación o desista de su pretensión de despojo y en la jurisdicción agroambiental con el propósito de la nulidad del título ejecutorial; por lo que, la presente causa concierne a hechos controvertidos; y, h) No existe relación de causalidad de los hechos falsos descritos de manera desordenada, contradictoria e ininteligible en el memorial de la acción de amparo constitucional, con los derechos presuntamente vulnerados y la pretensión formulada por el accionante. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.   

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:            a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,          b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.