ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0345/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: 1) No existe una ley que determine los márgenes de seguridad con los inmuebles colindantes del río; por lo que, los dirigentes no pueden adoptar el art. 56 de la CPE, que garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla una función social -que es una actividad como la siembra y la cosecha-; y, la solicitante de tutela siembra en ese terreno; 2) La personas ahora demandadas no tienen un título idóneo que acredite que son propietarios de ese terreno; y, 3) Nadie puede privarle de gozar usar y disfrutar su bien inmueble.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, los demandados y otros, con actos de violencia ingresaron con medidas de hecho y avasallaron con tractores su propiedad agrícola debidamente inscrita en el registro de DD.RR., agrediéndola físicamente a ella y a su hija; argumentando que debían ampliar los causes del río Chaquimayu; por lo que, solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) El restablecimiento de su derecho propietario sobre el inmueble ubicado a las orillas del río Chaquimayu, adquirido a título de compra venta de su anterior propietario, en mérito al documento debidamente registrado en las oficinas de DD.RR. de Quillacollo; 2) Ordene a los demandados y a otros particulares, se abstengan de ingresar y realizar actos perturbadores de posesión y propiedad dentro del inmueble ubicado a orillas del rio Chaquimayu, bajo apercibimiento de emitir orden de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento; y, 3) Se ordene la calificación de daños y perjuicios.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 22
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas