ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0345/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.5.
La accionante denuncia como acto lesivo el hecho que, los demandados y otros, con actos de violencia ingresaron con medidas de hecho y avasallaron con tractores su propiedad agrícola debidamente inscritos en el registro de DD.RR., agrediéndola físicamente a ella y a su hija; argumentando que debían ampliar los causes del río Chaquimayu.
En este contexto, del problema jurídico planteado y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que si bien es evidente que la solicitante de tutela tiene acreditada la titularidad del derecho propietario del lote de terreno ubicado en la jurisdicción de Sipe Sipe de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en DD.RR., en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros -Conclusión II.1.-; sin embargo, no se tiene demostrado que las personas particulares demandadas ingresaron con medidas de hecho al referido terreno a través de actos vinculados a vías de hecho o justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, por medio de actos asumidos sin causa jurídica en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos por ley, pues no existe pruebas que demuestren que hayan ingresado a la propiedad, si bien se tiene las afirmaciones de ambas partes de que se aproximaron al lugar; no obstante, queda demostrado mediante acta de 6 de abril de 2018, que en un reunión ordinaria de la OTB -Conclusión II.3.- la propia accionante dio su conformidad con el ensanchamiento del cauce del río y que en mérito a esa Acta suscrita, los comunarios, podían ingresar a su terreno; empero, tampoco ejecutaron dicha medida y menos ingresaron o tomaron posesión del terreno en cuestión y, consecuentemente hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar -12 de noviembre de 2018- no se demostró que se hubiere reiterado algún intento de ingresar nuevamente con medidas de hecho o que hayan querido nuevamente tomar posesión de la propiedad, en su dimensión preventiva y tutela provisional de la accionante, razón por la cual, no concurren los presupuestos, determinados en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, que permitan determinar la procedencia de la tutela solicitada, por no existir prueba objetiva del ejercicio de medidas de hecho y que se hubiere ingresado o tomado posesión del terreno de propiedad de la ahora accionante; por lo que, no corresponde otorgar tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 22
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas