SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019

Fecha: 05-Jun-2019

en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad

En virtud a dicho razonamiento, no obstante que mediante AC 0189/2018-CA de 18 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal determinó la admisión de la presente causa; compulsados que fueron los argumentos jurídico constitucionales que dieron lugar a la misma, se advierte que éstos no constituyen en cargos de inconstitucionalidad suficientes que puedan dar lugar al control de constitucionalidad impetrado, al no generar en el fondo una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, pues si bien en etapa de admisibilidad se verificó que la accionante realizó una exposición clara y ordenada de los motivos por los que considera que los artículos cuestionados resultan contrarios a la Norma Suprema; sin embargo, analizados minuciosamente los citados argumentos se tiene que éstos se enfocan exclusivamente en determinar que las previsiones reglamentarias cuestionadas, al contener rigorismos o excesivos formalismos le impiden el ejercicio de su derecho constitucional al matrimonio (art. 63.I de la CPE), su homologación y posterior registro en Bolivia, lo que a su turno, derivaría en la vulneración del art. 115.I de la Ley Fundamental, al no ser protegida de manera oportuna en sus derechos por los servidores públicos encargados del registro. Planteamiento que a la luz de lo desarrollado supra, confirma que los fundamentos expuestos en la presente acción no se dirigen hacía la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino sustancialmente a la vulneración de derechos, producto de una excesiva formalidad en la concepción de la misma, lo cual además, no resulta suficiente para superar la presunción de constitucionalidad contenida en el art. 4 del CPCo, el cual a la letra, señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad” (las negrillas se añadieron). Esto implica que para rebasar esta presunción y declarar la incompatibilidad de una norma inferior con la Constitución Política del Estado, deben existir razones suficientes e imperantes para tal ejercicio, que no se encuentran al realizar una revisión a profundidad de la demanda que ahora se resuelve; toda vez que, la presunta restricción formal de derechos, como la que encuentra la accionante en la tramitación de su homologación, no se constituye en un fundamento suficiente que amerite un examen de inconstitucionalidad, aun debido a las especiales circunstancias que presenta.

Por lo expuesto, se concluye que los fundamentos jurídico-constitucionales que sustentan la presente acción, no se constituyen en cargos de inconstitucionalidad suficientes que generen una duda incontrovertible en este Tribunal respecto a la constitucionalidad de los preceptos reglamentarios cuestionados, que haga conducente en el control normativo impetrado, correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la parte accionante.