SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019
Fecha: 05-Jun-2019
i)
José Alfredo Trujillo Daza, Jefe de Departamento de Servicios Legales del Tribunal Supremo Electoral, en atención al Poder General 633/2018 de 16 de noviembre (fs. 129 a 135 vta.), otorgado por María Eugenia Choque Quispe, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, por memorial cursante de fs. 143 a 144 vta., señaló lo siguiente: i) La “Constitución Política del Estado”, en su art. 63.I establece que el matrimonio entre un hombre y una mujer se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges; y a su vez, el art. 147 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- establece los requisitos de este instituto. En el art. 148 del mismo cuerpo legal, señala que la manifestación se acompañará obligatoriamente de documentos originales, requisitos que implican que los cónyuges deben presentarse personalmente o uno de ellos mediante poder notariado; por lo que bajo esos parámetros, estos requisitos no son inconstitucionales; toda vez que, se está regulando el procedimiento para hacer efectivo un derecho; ii) A partir del art. 73.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, sobre la competencia del SERECI para resolver trámites administrativos, mediante Resolución 071 de 2 de diciembre de 2010, se aprobó el “Reglamento para el registro de matrimonios y defunciones realizadas ante autoridades extranjeras”, que tiene por objeto regular el procedimiento que se debe seguir en los casos indicados; en este entendido, la homologación no es otra cosa que una confirmación de un acto efectuado necesariamente por las partes, en el que debe manifestarse el consentimiento para la procedencia del mismo; iii) Por estos motivos, el referido Reglamento exige el cumplimiento del requisito de presencia personal; toda vez que, al ser el matrimonio un instituto que necesariamente requiere del consentimiento de ambas partes para su confirmación, también debe ser este el requisito para su homologación, razón por la que se requiere que la solicitud sea efectuada por ambos contrayentes; iv) En cuanto a la exigencia de presentación de pasaportes, el mismo constituye un requisito para acreditar que la o el ciudadano boliviano que contrajo matrimonio en el exterior, efectivamente se encontraba en el país donde se celebró el acto en la fecha de su realización, teniendo como finalidad el cruce de información para validar la realización del acto, no constituyendo el mismo en un requisito vulnerador de derechos o inconstitucional, además que ante el extravío del mismo, la interesada puede acudir a la instancia correspondiente para subsanar la ausencia de dicho documento; v) Por lo que las normas denunciadas se enmarcan en las disposiciones que rigen el instituto del matrimonio tanto en la Norma Suprema como en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, vi) Por último, la accionante no demuestra la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, porque no especifica ni detalla con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, correspondiendo la denegación de la acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- I.4. Admisión y citación
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2. La falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3. Del control normativo constitucional solicitado
- en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática
- IMPROCEDENCIA