SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019
Fecha: 05-Jun-2019
III.3. Del control normativo constitucional solicitado
En el presente caso, Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 4.I incs. a y b; y, 5 inc. c del “Reglamento para el registro de matrimonios y defunciones realizadas ante autoridades extranjeras”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 63.I y 115.I de la CPE. Al efecto, explica en su demanda que los rigorismos contenidos en dichos preceptos reglamentarios, obstaculizan el ejercicio de su derecho al matrimonio civil y a lograr su homologación en Bolivia, por lo que considera que no es protegida oportunamente en el ejercicio de sus derechos.
Dentro del referido marco, la accionante expresa que las especiales circunstancias que rodean su caso, harían atendible la solicitud de registro, puesto que al haber fallecido su cónyugue es imposible presentarse conjuntamente con él a realizar el trámite administrativo solicitado, así como tampoco podría obtener un poder especial de representación; además, dado que el fallecimiento de su esposo sucedió en Bolivia, su pasaporte no se encuentra en su poder, por lo que presentar dicho documento conjuntamente fotocopias simples le resulta imposible. De acuerdo con esto, si su solicitud es rechazada por el incumplimiento de dichos requisitos, se constituiría en una interpretación gramatical que atenta contra los referidos derechos e impide el registro de su matrimonio celebrado en el extranjero.
Ahora bien, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exposición de los motivos que demuestren la contradicción entre las normas denunciadas con los preceptos constitucionales, es sustancial para realizar el control normativo solicitado por la vía concreta, al tratarse este mecanismo de una cuestión de puro derecho. En ese sentido, los fundamentos jurídicos expuestos por quien deduce la acción deben cumplir con ciertos requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional y sólida para que genere convicción en este Tribunal de que la norma cuestionada debe ser sometida a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- I.4. Admisión y citación
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2. La falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3. Del control normativo constitucional solicitado
- en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática
- IMPROCEDENCIA