SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 251 de la CPE, concordante con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), relativos a la misión de la Policía Boliviana, que se trasunta en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público. De igual manera lo establecido en las SSCC 0136/2011-R de 21 de febrero y 1007/2012 de 5 de septiembre, que desarrollaron la facultad de las autoridades policiales de disponer el arresto de las personas que alteran el orden social; ii) Tuvieron por acreditada la existencia de una denuncia activada por Silvia Barbosa Castellón contra el accionante, por presuntas agresiones verbales, así como la actitud  prepotente, agresiva y alterada, asumida por el impetrante de tutela, en dependencias de conciliación ciudadana de la policía boliviana. En base a ello, concluyeron que, la actuación policial de ninguna manera se constituyó en una vulneración al derecho a la libertad de locomoción, por cuanto se evidenció que José Vladimir Campero Claros –solicitante de tutela– en su accionar infringió reglas o normas de convivencia social, al haber inferido agresiones verbales en contra de la denunciante, de igual manera, no guardó el debido respeto y decoro con los funcionarios policiales demandados, que como se advirtió dentro de las funciones que ejercen, tienen la facultad de arrestar a las personas que infringen las reglas de convivencia social, por el plazo de ocho horas; por lo que, la medida aplicada por el tiempo de cuarenta y cinco minutos, se encontraba conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, iii) Con relación a Iván Pedro Luque Barral también demandado, no merecía mayor consideración; toda vez que, el accionante no precisó de qué manera el nombrado hubiese vulnerado los derechos alegados, así como tampoco se corroboró con elementos objetivos los hechos alegados.