SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 251 de la CPE, concordante con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), relativos a la misión de la Policía Boliviana, que se trasunta en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público. De igual manera lo establecido en las SSCC 0136/2011-R de 21 de febrero y 1007/2012 de 5 de septiembre, que desarrollaron la facultad de las autoridades policiales de disponer el arresto de las personas que alteran el orden social; ii) Tuvieron por acreditada la existencia de una denuncia activada por Silvia Barbosa Castellón contra el accionante, por presuntas agresiones verbales, así como la actitud prepotente, agresiva y alterada, asumida por el impetrante de tutela, en dependencias de conciliación ciudadana de la policía boliviana. En base a ello, concluyeron que, la actuación policial de ninguna manera se constituyó en una vulneración al derecho a la libertad de locomoción, por cuanto se evidenció que José Vladimir Campero Claros –solicitante de tutela– en su accionar infringió reglas o normas de convivencia social, al haber inferido agresiones verbales en contra de la denunciante, de igual manera, no guardó el debido respeto y decoro con los funcionarios policiales demandados, que como se advirtió dentro de las funciones que ejercen, tienen la facultad de arrestar a las personas que infringen las reglas de convivencia social, por el plazo de ocho horas; por lo que, la medida aplicada por el tiempo de cuarenta y cinco minutos, se encontraba conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, iii) Con relación a Iván Pedro Luque Barral también demandado, no merecía mayor consideración; toda vez que, el accionante no precisó de qué manera el nombrado hubiese vulnerado los derechos alegados, así como tampoco se corroboró con elementos objetivos los hechos alegados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación de la acción de libertad, en casos de arrestos policiales, no vinculados a delitos
- En efecto, el control judicial está orientado a evitar que las instancias administrativas con facultades jurisdiccionales ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído de todo control, y cuando esos mecanismos de control judicial no existen, la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, es la vía idónea para controlar la privación de libertad por supuestas faltas y contravenciones”
- III.2. Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad innovativa
- las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales
- De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita,
- En cuanto al plazo para el arresto
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte