SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Previo al análisis de fondo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuanto a la consideración de arrestos policiales en hechos no vinculados a delitos y la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, contrastados los hechos denunciados como vulneratorios al derecho a la libertad del accionante, éstos se enmarcan dentro los alcances de dicho fundamento, pues la presunta restricción al derecho alegado no emergió de la comisión de un ilícito penal, lo que permite aperturar la competencia de esta jurisdicción, para resolver la problemática planteada. En la misma línea, conforme lo precisado en el punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar en su modalidad innovativa persigue la protección del derecho a la libertad de la parte impetrante de tutela, aun sí ésta hubiese cesado, tal como aconteció en el caso de análisis, consecuentemente con dichas precisiones corresponde la consideración de los agravios expresados.

En la presente acción de libertad, el solicitante de tutela, alega que fue objeto de un arresto ilegal ordenado por el funcionario policial demandado –sin identificar a cuál de los dos demandados se refiere–, en mérito a haberse rehusado a suscribir un documento emergente de una denuncia interpuesta en su contra.

Efectuada la revisión del informe y antecedentes presentados, se tiene que, Jhonny Flores Herbas –efectivo policial demandado–, emitió citación para que el impetrante de tutela se presente en la oficina policial, a los fines de aclarar los hechos sindicados en su contra por Silvia Barbosa Castellón; audiencia de conciliación, en la que a decir, del demandado, el accionante hubiese tenido un comportamiento inadecuado faltando el respeto tanto a su autoridad como a la denunciante, lo que generó disponga su arresto, que duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos; y no como erróneamente alegó el impetrante de tutela, al señalar que este fue por un lapso de seis horas.

Al respecto, se tiene que si bien la Policía Boliviana por mandato de la Constitución Política del Estado, está facultada para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad policial; sin embargo, esta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Norma Suprema y las leyes, puesto que en mérito a la garantía reconocida en el art. 23.III de la Ley Fundamental, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley y que para las faltas y contravenciones policiales, se han previsto medidas punitivas a cargo de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, concebidas como dependencias administrativas, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establecen los arts. 5 y 6 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, mismo que rige el accionar de dichas dependencias policiales.