SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 1 de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 40 a 48, concedió la tutela, sin costas por ser excusable, aclarando que no corresponde ordenar a la Jueza demandada la tramitación de la cesación de la detención preventiva habida cuenta que, a la fecha, el proceso penal ya debe estar radicado en el Tribunal de Sentencia Penal, siendo contraproducente disponer su devolución al Tribunal de origen. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad instituida como un proceso constitucional que tiene por finalidad brindar una protección inmediata a los derechos de la vida y libertad física, cuando exista una privación de libertad, persecución o procedimiento ilegal o indebido, en ese contexto, siendo que dentro de las garantías mínimas que debe contener un debido proceso se halla el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme prevé los arts. 23.III, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) normativa constitucional que se relaciona con los tratados internacionales que establecen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; 2) Sobre el particular, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional relativa a la competencia para conocer las solitudes de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación formal precisó que los jueces cautelares son competentes para conocer estos trámites hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; y en caso de presentarse la acusación el juez de instrucción debe remitir el expediente al tribunal de sentencia penal, debiéndose quedar con fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a fin de resolver la cesación de la detención preventiva y una vez concluido el trámite se remitirá antecedentes al juez o tribunal que conoce la causa principal; y, 3) En base a los fundamentos expuestos era obligación de la Jueza demandada fijar audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo máximo de cinco días computables a partir del memorial de solicitud (20 de diciembre de 2018), no obstante recién señalo audiencia para el 31 de igual mes y año; y por otro lado, habiendo programado audiencia, la misma debió desarrollarse ya que la autoridad judicial era competente para resolver el mencionado tramite al no estar radicada la causa en el tribunal de sentencia penal, pudiendo inclusive armar un legajo de fotocopias legalizadas con las piezas pertinentes para no obstaculizar la remisión de la acusación formal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°