SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la Jueza demandada, mediante providencia de 31 de diciembre de 2018, ordenó la remisión del expediente con la acusación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, ante el tribunal de sentencia penal, sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta con anterioridad, cuya audiencia estaba programada para la indicada fecha, acto que lesiona sus derechos a la defensa y a la libertad y el principio de celeridad como componente del debido proceso.

Precisada la problemática jurídica planteada, de los datos que cursan en el expediente se constata que la Jueza demandada inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que respecto a la competencia para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presente acusación formal, determinó que el juez cautelar es competente para resolver dicha petición aunque se presente acusación formal, siempre y cuando no se haya radicado la causa por el juez o tribunal de sentencia penal, estableciendo en la primera subregla de la SCP 0176/2018-S2, la obligación que tiene dicha autoridad judicial -juez de instrucción penal- para desarrollar la audiencia en los casos en que se hubiera fijado dicho actuado procesal con anterioridad a la presentación de la acusación formal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra John Brayan Canaviri Terrazas, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el demandante de tutela formuló solicitud de cesación de la detención preventiva el 20 de diciembre de 2018, por lo que, la Jueza demandada mediante providencia de 21 del citado mes y año programó audiencia para el 31 del indicado mes y año a horas, 9:00, no obstante, en forma posterior al señalamiento de la audiencia -el 28 de diciembre de 2018- la representante del Ministerio Público presentó Resolución de acusación formal contra el impetrante de tutela, situación por la que la autoridad judicial demandada a través de decreto de 31 del indicado mes y año emitido en mérito del art. 325 del CPP, que prevé que presentado el requerimiento conclusivo de acusación el juez cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes al juez o tribunal de sentencia, ordenó la remisión de la acusación al tribunal de sentencia penal (Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional), sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta, aspecto que fue admitido por la propia Jueza demandada en su informe escrito presentado, en el que aceptó que la audiencia de consideración programada para el 31 de diciembre de 2018, ni siquiera se instaló porque en la indicada fecha ya existía la acusación formal contra el ahora accionante que estaba pendiente de remisión al tribunal de sentencia penal.

Coligiéndose de lo expuesto que la autoridad demandada actuó en forma contraria a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto al haber señalado audiencia de consideración para la cesación de la detención preventiva interpuesta por el imputado con anterioridad a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal, tenía la obligación de desarrollarla y resolverla; por lo que, al no haber obrado de esa forma, incurrió en inobservancia de la jurisprudencia constitucional en vigor y el art. 115 de la CPE, que consagra que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, habida cuenta que al negarse a tramitar la audiencia de cesación de la detención preventiva, demoró su resolución y por ende que se pueda modificar la situación jurídica del accionante, no siendo válido el justificativo expuesto por la Jueza demandada en su informe referente a que no desarrolló la audiencia ni sustanció la cesación de la detención preventiva debido a que en cumplimiento del art. 325 del CPP, correspondía remitir la acusación en el término de veinticuatro horas, computable a partir de la presentación de dicho requerimiento conclusivo, por cuanto, en observancia de la subregla segunda desarrollada en la SCP 0176/2018-S2, a objeto de cumplir con dicho plazo legal, la Jueza demandada pudo haberse quedado con copias legalizadas de las piezas pertinentes para resolver la solicitud formulada por el sindicado y remitir la acusación al tribunal de sentencia penal dentro del plazo legal, para luego una vez que se resuelva el mismo, se acumule al expediente principal.

Por consiguiente, al no haber actuado la Jueza demandada en la forma indicada, se evidencia que incumplió con su deber de tramitar con la mayor diligencia posible toda solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, inobservando de esta forma el principio de celeridad, extremo que apertura la competencia de este Tribunal para que vía acción de libertad en su modalidad de traslativa o pronto despacho que tiene por fin acelerar los trámites en los que se hallen vinculados el derecho a la libertad, correspondiendo se conceda la tutela.