SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 001/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 465 vta. a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo en representación legal de la Empresa Unipersonal “CONBOLAT” contra Heidy Haydee Calderón Pérez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, más daños y perjuicios, que sostiene contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, una vez emitida la Sentencia 14/2018 de 24 de agosto, mediante escrito de 19 de septiembre de 2018, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue corrido en traslado a la entidad demandada, la cual, a tiempo de responder a sus argumentos por memorial presentado el 4 de octubre de igual año, impetró la retención de fondos en las cuentas bancarias de la Empresa Unipersonal “CONBOLAT”.
Concedido el recurso de casación interpuesto, como consta en el Auto Interlocutorio 121-C/2018 de 9 de octubre, la Gobernación de Tarija, por escrito presentado el 10 del indicado mes y año, reiteró su solicitud, petición que fue rechazada por proveído de 12 de octubre de 2018, en el que se señaló no haber lugar a lo solicitado, debiendo la parte utilizar los recursos legales pertinentes a fin de lograr lo peticionado.
Continuó indicando, que mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2018, la referida Gobernación, impetró como medida precautoria, la retención de fondos en el sistema financiero y que se emita mandamiento de embargo de los bienes de propiedad de la Empresa Unipersonal “CONBOLAT”, petición que fue concedida por Auto Interlocutorio 125-C/2018 de 26 de octubre, que ordenó se oficie a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), para la retención de fondos hasta la suma de Bs2 570 929,72 (dos millones quinientos setenta mil novecientos veintinueve 72/200 bolivianos) de las cuentas registradas a nombre de la empresa hoy accionante. Respecto a la petición de embargo, ordenó que se especifiquen los mismos. Dicha Resolución fue suscrita por Heidy Haydee Calderón Pérez y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Contra dicha arbitrariedad, el 12 de noviembre de 2018, formuló recurso de reposición, emitiéndose el Auto Interlocutorio 138-C/2018 de 27 de noviembre, a través del cual los Vocales hoy demandados Heidy Haydee Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza, este último convocado en suplencia legal, confirmaron totalmente la Resolución recurrida, sin motivación, fundamentación y en forma contraria a la Constitución Política del Estado, puesto que se limitaron a señalar: “en el memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2018 el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, NO PETICIONA MEDIDAS PRECAUTORIAS, por lo que este tribunal resolvió ‘no lugar a lo solicitado, debiendo la parte hacer uso de los medios legales pertinentes a fin de lograr lo peticionado’, siendo que le correspondía a la parte, para lograr su objetivo precisamente peticionar la imposición de medidas precautorias o en su defecto, una ejecución provisional de la sentencia; aspecto que recién fue peticionado en el memorial de fs. 1367 a 1371 Vta. (no en el memorial de Fs. 1359-1359 Vta.), por consiguiente no es evidente que a este tribunal le haya correspondido decretar ‘estese a lo resuelto a la providencia de fs. 1360’, resultando en consecuencia, que las manifestaciones vertidas por el representante de la parte demandante en el recurso de reposición no son evidentes…” (sic).
Continuó señalando, que se puede colegir que a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2018, la Gobernación de Tarija impetró se oficie a la ASFI para la retención de fondos, petición que constituye una solicitud de medida precautoria en la que se especificó un monto concreto, de manera que es falso lo afirmado por la Vocal demandada, quien en esa oportunidad denegó lo solicitado, abriéndose la vía para que la indicada entidad, plantee recurso de reposición, que finalmente no utilizó, presentando más bien, otra solicitud de medida precautoria, esta vez sin señalar monto alguno; y, ante tal situación, la autoridad hoy demandada junto a Hermes Flores Egüez, en forma arbitraria, admitieron tal medida de retención de fondos, dando curso a lo solicitado hasta la suma de Bs2 570 929,72.
Así se tiene una Resolución que contradice al proveído de 12 de octubre de 2018, que se encuentra vigente porque no fue dejado sin efecto ni tampoco recurrido, por lo que, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso puesto que el fallo impugnado, carece de fundamentación y motivación; así como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación; la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 115, 117, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 9
- SC 1546/2012 de 24 de septiembre
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.2. La tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR