SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 319 a 323 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 128/2017 de 30 de noviembre, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; 36.3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, por lo que no corresponde al Juez de garantías ingresar a realizar la valoración de los cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, pues conforme se tiene establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, a dicha jurisdicción, no le está permitido valorar la prueba, al ser esta una atribución privativa de la autoridades jurisdiccionales o administrativas; además de ello, el accionante debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión a derechos fundamentales, aspecto que no cumple el memorial de la acción de amparo constitucional, resultando claro que de acoger favorablemente los argumentos de la misma, implicaría desconocer normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; 2) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, que según los accionantes se hubiera vulnerado al desconocer la posesión legal sobre la superficie de 0,00176 ha donde construyeron su vivienda al no tomar en cuenta la documental consistente en el Acta de Conformidad y Recepción Definitiva de una vivienda ubicada en la Comunidad de Tuero Chico, se tiene que una vez revisada la carpeta de saneamiento, si bien es cierto que el Informe en Conclusiones sugirió dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia respecto a la parcela 46 en la superficie de 0,00167 ha y con relación a la parcela 125, en la superficie de 0,1568 ha, sin embargo, a través del Informe Técnico DDCH-USCH-INF 417/2015, sugiere el ingreso de la brigada a las comunidades mencionadas entre las que se encuentra la Comunidad de Tuero Chico, con la finalidad de complementar la mensura con equipos GPS Geodésico y Estación Total en el perímetro al interior de la comunidad, que al haberse omitido realizar, se amplió el plazo de ejecución de tareas de Relevamiento de Información de Campo; 3) El Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, señala que la parcela inicial 25-b del Expediente Agrario 3744 se sobrepone a la parcela 46 en un superficie de 0,0131 ha, identificándose de esta manera, la posesión legal de Sebastián Arancibia; asimismo, por las copias del proceso de divorcio entre éste y Constantina Llanqui, señalaron haber construido la casa del hijo de la actora y su persona, con material del programa Evo Cumple, sugiriendo que el inmueble debe quedar solo a nombre de Sebastián Arancibia, por ser un bien propio reconocido y certificado por la Comunidad y que cumple la función social; 4) El Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN 309/2015, se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 267 del DS 29215 que establece que a solicitud de parte o de oficio, los errores y omisiones de forma, técnico o jurídico identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pueden ser subsanadas a través de un informe, es así que se procedió al haberse identificado la referida sobreposición entre ambas parcelas, además de advertirse la posesión legal de Sebastián Arancibia sobre la parcela 46, al ser un bien propio de éste y que respecto a la parcela 125 debe adjudicarse a los beneficiarios la superficie de 0,0778 ha; habiéndose considerado esos aspectos en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 128/2017 además de la certificación de la Comunidad que no reconoce la transferencia realizada por Sebastián Arancibia a favor del ahora accionante, de quien no hubiera recibido pago alguno por esa propiedad; por otra parte, respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, no corresponde su tutela al ser un principio, motivo por el cual no es pertinente a realizar un análisis sobre el particular; 5) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, se tiene que la documentación a la que hace referencia la parte accionante, en ningún momento fue puesta en conocimiento del INRA dentro del proceso de saneamiento, siendo presentada recién en el proceso contencioso administrativo y que conforme a lo que mandan los arts. 775 al 778 del CPC, que tiene su origen en el art. 354.11 de dicha norma legal, el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y se sustenta en prueba preconstituida, es decir en base a la carpeta de saneamiento, por lo que el fallo impugnado se encuentra dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho; 6) En cuanto a la falta de fundamentación alegada, el fallo agroambiental 128/1017 emitido dentro de la demanda contencioso administrativa, claramente identifica la normativa adecuada y aplicable al caso, por lo que fue emitida por las ex autoridades demandadas, habiendo expuesto las razones de la decisión, dando respuesta a cada uno de los puntos cuestionados de forma congruente y en lo que concierne a la falta de valoración de la prueba que se alega, se señaló en la Sentencia cuestionada, que el control de legalidad en el proceso contencioso administrativo, solo se realiza en base a pruebas preconstituidas; es decir, en base a la carpeta de saneamiento, por lo que el cuestionamiento de falta de valoración de la prueba adjunta a la demanda carece de fundamento; y, 7) Los argumentos de que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad agraria carecen de sustento al haberse demostrado que en ningún momento se tuvo constituido ese derecho a favor de los accionantes y sobre la afectación a sus derechos a la defensa y acceso a la tutela judicial efectiva, los accionantes admitieron haber sido notificados mediante cédula, por lo que tuvieron la oportunidad de presentar varios memoriales y hasta la demanda contencioso administrativa, logrando un pronunciamiento respecto a sus pretensiones.