SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron una demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma y César Hugo Cocarico Yana, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respectivamente, impugnando la Resolución Suprema (RS) 18937 de 8 de junio de 2016, así como el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) sobre el polígono 029 de la propiedad denominada Comunidad Tuero Chico, ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, al haberse declarado ilegal su posesión sobre la parcela 046, con una superficie de 0,00176 ha, sin considerar que construyeron su vivienda en ese predio; además por haber consignado en lo que respecta a la parcela 125, una menor superficie reduciendo a 0,0778 ha, cuando el documento de transferencia del terreno que se efectuó a su favor, comprende una extensión de 1 557,21 m2.

La referida demanda contencioso administrativa, fue declarada improbada a  través de la Sentencia Agroambiental S2ª 128/2017 de 30 de noviembre, basada en afirmaciones subjetivas, en desconocimiento de la normativa constitucional y agraria, sin tomar en cuenta su posesión legal sobre la superficie de 0,0176 ha, donde con el apoyo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda Solidaria SP1 y una inversión de Bs12 724,71 (doce mil setecientos veinticuatro 71/100 bolivianos) construyeron su vivienda, cuya Acta de Conformidad y Recepción Definitiva de 12 de marzo de 2011, fue adjuntada como prueba de haber sido reconocidos como los únicos propietarios del indicado bien inmueble; documento público que tiene validez y eficacia mientras no sea declarado nulo por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso en la vía ordinaria y ante autoridad competente y no en un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad es efectuar el control de legalidad constitucional de los actos en sede administrativa, careciendo por tanto las autoridades demandadas, de facultades para declarar la nulidad de un documento público.

La Sentencia Agroambiental S2ª 128/2017 basó exclusivamente su decisión en las afirmaciones efectuadas por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), repitiendo textualmente los argumentos expuestos en el Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN 309/2015 de 21 de julio, con posterioridad al proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono 029 de la propiedad Comunidad Tuero Chico, señalando que con dicho informe, habían sido notificados mediante cédula en dependencias del INRA-Chuquisaca el 21 de julio de 2015, sin considerar que al haberse afectado su derecho propietario sobre la parcela 046, en la que con sacrificio fue construida su vivienda, debió realizarse esa notificación en forma personal en su domicilio constituido en la vivienda 13, de la Comunidad Tuero Chico, omisión que no les permitió ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental objeto de la presente acción tutelar, desconocieron que se cumplió con la función social al haber construido su vivienda, invirtiendo recursos como se advierte en el relevamiento de información contenida en el formulario de cumplimiento de la función social, lo que permite concluir que las autoridades demandadas no efectuaron la interpretación integral y armónica de la Constitución y de la Ley INRA –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–, no efectuaron una valoración racional de los medios probatorios.

De igual manera, con relación a la parcela 125, se reclamó en la demanda contencioso administrativa, que la RS 18937 determinó la adjudicación parcial a su favor sobre la superficie de 0,0778 ha, siendo calificada como pequeña propiedad agraria, sin considerar que demostraron el cumplimiento de la función económico social al haberse constatado el sembradío de zanahoria, papa y maíz sobre una superficie de 1 557,21 m2, que la poseen como sub adquirentes, conforme se evidencia del Testimonio 44/2006 otorgado ante la Notaría 13, referido a la transferencia de esa superficie efectuada a su favor por Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui; sin embargo, el INRA solo les adjudicó la superficie de 0,0778 ha, sin ningún fundamento técnico, no obstante haber demostrado el cumplimiento de la función económico social en toda su extensión, constituyéndose en el principal medio de prueba, cuya validez fue reconocida por el INRA en el Informe en Conclusiones que sugirió la adjudicación de la superficie de 1 557,21 m2 en consonancia con el referido documento de compra venta; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental 128/2017 no se valoró el mencionado documento de transferencia efectuado a su favor, demostrado en el relevamiento de información de campo el cumplimiento de la función social y la posesión legal en toda su superficie, calificada por el INRA como pequeña propiedad agrícola.

En el procedimiento de saneamiento integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 029 de la propiedad denominada Comunidad Tuero Chico, con referencia a las parcelas 056 y 125, el INRA distorsionó las finalidades del saneamiento, en el informe legal DDCH-USCH-INF-SAN 309/2015, situación reflejada después en la RS 18937 que declaró la ilegalidad de su posesión en la parcela 46, con una superficie de 0,000176 ha, área en la que construyeron su casa, afectando su derecho propietario al desconocer el documento público consistente en el Acta de recepción definitiva de su vivienda y con relación a la parcela 125, al haber reducido la superficie de 1 557,21 m2 a 0,0778 ha; situación que no fue reparada por las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental 128/2017 declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, desconociendo la disposición transitoria octava de la Ley 3545, que señala que las superficies que se consideren con posesión legal en el saneamiento, constituyen aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legamente adquiridos o reconocidos.

La Sentencia Agroambiental S2a 128/2017 incurrió en incongruencia por cuanto contiene afirmaciones contradictorias al reconocer en primera instancia que el procedimiento integrado al Catastro Legal fue ejecutado por el INRA cumpliendo la normativa constitucional y agraria, efectuando un análisis en conclusiones, informe de cierre y el informe legal de socialización de los resultados donde se reconoció expresamente la legalidad de su posesión sobre la parcela 046 y el cumplimiento de la función social en la superficie de 0,0176 ha; y, con relación a la parcela 125, la adjudicación en la superficie de 1 577,21 m2; sin embargo, en el Considerando IV desconoció expresamente el documento público que acompañaron como prueba, sin referirse a su derecho legítimo a la propiedad, sobre el cual demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la función social, vulnerando de esta forma el debido proceso.