SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
a)
La parte accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, agregando lo siguiente: a) Conforme establece el art. 64 de la Ley 1715, el saneamiento es el procedimiento jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecutará de oficio o a petición de parte; en su trámite de saneamiento, durante el procedimiento integrado al CAT/SAN del polígono 029, se cumplieron todas las etapas correspondientes, habiendo demostrado la función social y económica social de sus predios, tal como se reconoció en el informe en conclusiones, emitiéndose luego el informe de cierre y acta de socialización de resultados que se realizó en la comunidad, el 25 de junio de 2012, en reunión general de la Comunidad Pueblo Chico, municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, contando con la participación de las autoridades y funcionarios del INRA, donde se puso en consideración de los comunarios los resultados del saneamiento, quienes solicitaron la conclusión del trámite hasta la correspondiente titulación; sin embargo, después de un informe legal se declaró directamente que era una posesión ilegal, basándose en el art. 267 del D.S. 28215, que permite subsanar errores de forma, pero de ninguna manera desconocer el derecho de propiedad consolidado durante todo el proceso de saneamiento, cuya conclusión fue solicitada en presencia de las autoridades; b) El informe legal señala que de acuerdo al documento de transferencia de 21 de febrero de 2000 e informe técnico de sobre posición del expediente de 10 de julio de 2015, que sostiene que la parcela inicial 25 B del expediente 3744 se sobrepone a la parcela 046 en una superficie de 0.131 ha, certificando de esta manera el cumplimiento de la función social de Sebastián Arancibia, desconociendo su legal posesión por la que cancelaron Bs12 000 (doce mil 00/100 bolivianos) y cuyo título ejecutorial está a su nombre, a pesar que con el mencionado expediente nunca fueron notificados; además de ninguna manera puede un informe legal modificar un derecho propietario; c) Con la Sentencia 128/2017 se permitirá que el terreno sobre el cual demostraron su legal posesión quede a favor de una persona que jamás ejerció posesión ni demostró el cumplimiento de la función social, dejándoles sin la vivienda en la que el Estado invirtió más de Bs12 000 para que habiten ellos junto a su madre; y, d) Finalmente, nunca fueron notificados personalmente con el Informe Legal para asumir defensa, puesto que se realizó esa diligencia en oficinas del INRA, sin tomar en cuenta que si es un acto que afecta al derecho a la propiedad, debe ser notificado en forma personal a la persona afectada, existiendo duda razonable sobre ese actuado porque no le quisieron prestar la carpeta predial para que pudiesen revisar antes de plantear la demanda contencioso administrativa, puesto que no existe correlación en la foliación. Concluyó solicitando que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 128/2017, para que los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental emitan nueva resolución.
Contra la referida Resolución Suprema, los afectados, ahora accionantes, interpusieron demanda contencioso administrativa mediante memorial de 11 de octubre de 2016, adjuntando el Acta de Conformidad y Recepción Definitiva del Ministerio de Obras Públicas; Servicios y Vivienda, del Programa de Vivienda Social y Solidaria-SP1 de 17 de diciembre de 2010, correspondiente a la vivienda número 13, a nombre del beneficiario Salomón Huarina Llanqui, con costo total de Bs42 415,71 y aporte propio de Bs12 724,71, así como el Testimonio de la Escritura Pública por la cual adquirieron la parcela 125, con una superficie de 1 577,21 m2, argumentando que la RS 18937, no refleja lo acontecido en el proceso de saneamiento respecto al polígono 029 de la Comunidad Tuero Chico, ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con relación a las parcelas 046 y 125, puesto que no se efectuó una apreciación armónica e integral de la Constitución Política del Estado y de la ley 1715 y 3545, ni explicó cuáles fueron los motivos para declarar la ilegalidad de la posesión sobre la primera y de la reducción de superficie respecto a la segunda; demanda resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 128/2018 de 30 de noviembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa e incólume la Resolución Suprema 189397 de 8 de junio de 2016, respecto a las parcelas 46 y 125 de la Comunidad Tuero Chico; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia agroambiental, el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro derecho, por medio del cual se someten a control de legalidad los actos de la autoridad administrativa, cuando hubiere lesionado derechos de los particulares o de sus intereses jurídicamente protegidos, debiendo ser sustanciado en base a pruebas preconstituidas que cursan en el expediente del proceso de saneamiento del predio denominado Tuero Chico, sobre el cual recaerá el control de legalidad; dado que las pruebas presentadas en esa instancia resultan innecesarias por ser sometidas a contradicción y control de legalidad por no ser razonable quitar validez a actos administrativos en base a pruebas y medios de convicción generados fuera de esa instancia administrativa b) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación en la que hubiera incurrido la RS 18937, al disponer con relación a la parcela 46, la ilegalidad de la posesión de los demandantes, tratándose de saneamiento interno y considerando que el derecho agrario tiene como uno de sus principios el carácter social, se toma muy en cuenta las certificaciones de la Comunidad y al haberse evidenciado que la parcela 046 constituye un bien adquirido por Sebastián Arancibia, el 21 de febrero de 1973, debe ser tratado como bien propio y con el cumplimiento de la función social y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996; y, c) A la luz del informe legal DDCH-USCH-INF-SAN 309/2015 de 21 de julio, nombrado en la Resolución Suprema 18937, se declaró la ilegalidad de la posesión de los demandantes en la parcela 46, siendo debidamente notificados, por lo que inconsistentemente podrían alegar el desconocimiento de esa determinación que no fue objeto de ningún reclamo ni representación alguna, habiéndose convalidado los actuados realizados por la entidad administrativa, consecuentemente al no advertir la existencia de incongruencia y falta de fundamentación vulneratoria del debido proceso en que hubiera incurrido la referida Resolución Suprema 18937, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes, éstos no tomaron atención a lo dispuesto en toda la Resolución Suprema impugnada y menos consideraron el informe extrañado DDCH-USCH-INF-SAN 309/2015 notificado en tiempo oportuno, razón y sustento que desvirtúa la pretensión de los accionantes, concluyendo que la Resolución Suprema impugnada cumple con lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del DS 29215 y el art. 52.II de la Ley 2341, no siendo lesiva al debido proceso en su vertiente motivación.
Es así que, del examen de la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 128/2018, en contraste con el único argumento planteado por los accionantes en el proceso contencioso administrativo, se evidencia que las autoridades demandadas, dieron una respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente, explicando de manera clara y sustentada en derecho las razones de la decisión, a través de la absolución de los agravios denunciados, en base a la compulsa de los antecedentes fácticos y elementos componentes del cuaderno de saneamiento; señalando además la imposibilidad de analizar la prueba presentada en la jurisdicción agroambiental, al no haber sido oportunamente propuesta para su correspondiente tasación por parte de la entidad administrativa encargada del saneamiento de tierras.
Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación o motivación de las resoluciones, congruencia y valoración racional de los medios probatorios, debiendo añadirse que, con respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al ser la acción de amparo constitucional y mecanismo de defensa extraordinario, destinado a la protección y resguardo de derechos y garantías constitucional, y no así de principios que regulan la administración de justicia.
Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad, no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse, pues conforme ha establecido con amplitud el Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental S2ª 128/2017, el mismo se adquiere a través de los procedimientos regulares de saneamiento, aspecto que fue ya dilucidado por la jurisdicción especializada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR