SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

denegó

El Juez Público de Familia Sexto de departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 08/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 406 a 409, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i)  El principio de seguridad jurídica no es objeto de tutela judicial a través de la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Estado boliviano y la ley; ii) Con relación a la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, que según los accionantes fueron conculcados al no haberse valorado el documento de “fs. 22” y otros documentos como el Acta de Conformidad y Recepción Definitiva, suscrita  por el Ministro de Obras Públicas respecto a una vivienda construida con el material invertido del programa “Evo Cumple”, de los antecedentes se tiene que dichos documentos no fueron presentados por los accionantes ante las brigadas de saneamiento durante las pericias de campo, que es la instancia donde debe presentarse toda la documentación concerniente al predio de saneamiento, exhibiendo la misma, recién en la demanda contencioso administrativa, que al ser una instancia de puro derecho, según establecen los arts. 775 al 781 del CPC, sólo analiza si se cumplieron los pasos procedimentales y la norma que respalda todo el proceso administrativo de saneamiento, de acuerdo a los puntos objetados y es precisamente lo que las autoridades demandadas realizaron al resolver la demanda; iii) No se advirtió que la Sentencia Agroambiental 128/2017 sea incongruente y no estuviese fundamentada, porque dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados a través de la demanda contencioso administrativa, contando con la debida fundamentación, que no implica que la exposición tenga que ser abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino debe ser clara e íntegra en todos los puntos demandados;  iv) Sobre la falta valoración racional de los medios probatorios, de la revisión de la Sentencia Agroambiental impugnada, respecto al documento que no hubiera sido valorado se tiene que realizó una valoración expresa negativa al señalar que las pruebas que cada una de las partes pudiese presentar en esa instancia, resultan innecesarias por no haberse sometido a contradicción y control de legalidad; es decir, que las pruebas preconstituidas son los antecedentes del saneamiento, no siendo razonable quitar validez a los actos administrativos en base a pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que hubieran sido presentados dentro del proceso de saneamiento y no hubieran sido considerados por el INRA; y, v) Con relación a la presunta vulneración a la propiedad agraria denunciada, no existe ningún documento que acredite que los ahora accionantes tengan un derecho propietario constituido legalmente, puesto que para regularizar y sanear las propiedades agrarias, es que se realiza el proceso de saneamiento de tierras, que en el caso analizado, concluyó con la emisión de la  Resolución Suprema 18937 de 8 de junio de 2016, declarando ilegal la posesión de los accionantes, consecuentemente, no tienen constituido un derecho propietario sobre la parcela 046 en la superficie de 0,0176 ha.