SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Vicente Remberto Cuellar Tellez, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de Magistratura, representado legalmente por Mirko Julio Guerra Tito, a través del informe cursante de fs. 44 a 47 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante, en la acción de amparo constitucional realizó una confesión espontánea al señalar que es servidor administrativo provisorio o transitorio en el Consejo de la Magistratura, pues, indicó que ingresó a trabajar el 2 de agosto de 2017, como Técnico III-Inscriptor de DD.RR., estableciéndose que accedió al cargo judicial en forma directa, sin convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia, por lo que, no sería parte de la carrera administrativa conforme lo prevé el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 2) Todos los funcionarios del Órgano Judicial, son transitorios por disposición de la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-; 3) La Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, que modificó a través del art. 2 el art. 3.I de la Ley 003, dispuso la transitorialidad de los cargos del Poder Judicial hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Consejeros del Consejo de la Magistratura; de igual manera, la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, regula también la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades, señalando de manera expresa la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ha declarado la transitoriedad del ex Poder Judicial al Órgano Judicial como el carácter transitorio de los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativo de los entes del mencionado Órgano;  4) El Impetrante de tutela, no es funcionario de carrera en aplicación de los arts. 7 y 71 de la Ley 2027, que prevén respecto a los servidores públicos que en la actualidad desempeñen funciones o cargos, correspondientes a la carrera administrativa cuya situación no se encuentre comprendida dentro de los funcionarios de carrera, serán considerados provisorios, sin que puedan gozar de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II de la mencionada Ley; y, 5) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, previsto únicamente para los que son de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución al no gozar del derecho a la estabilidad laboral, que se encuentra establecida en el art. 7.II. inc. a) de la Ley antes citada, tampoco es aplicable el retiro por vía de la destitución, previo proceso disciplinario, al ser éste un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa de acuerdo al art. 41 de la Ley 2027; por lo que, la destitución del peticionante de tutela no es un acto ilegal ni una omisión indebida al estar enmarcada a derecho; en ese entendido, “...no goza de estabilidad e inamovilidad laboral, por ser padre progenitor, por su condición y calidad de personal transitorio o provisorio en el Órgano Judicial...” (sic).