SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
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La peticionante de tutela a través de sus abogados patrocinantes, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliándolo, refirió que: 1) Cristóbal Febrero Mamani en la gestión 2010, se obligó para con su persona a realizar la “usucapión” o la regulación del derecho propietario para hacerle posteriormente la transferencia; que en su mérito construyó dos habitaciones y un baño en la que vive no sólo junto a sus hijos, sino también junto a su hermano y sobrinos. Por motivos de trabajo se trasladó a la localidad de “Brasileia” como vendedora ambulante, llegando a su domicilio en horario de la noche, encontrándose sin acceso a su vivienda y con sus enseres, muebles y construcción de madera destruida, vivienda que fue “abruptamente” interrumpida; 2) Alega que se ha hecho justicia por mano propia; 3) Las vías de hecho asumidas por el demandado, dejó a menores de edad durmiendo a la intemperie privándoles de los servicios básicos tales como agua, luz, repercutiendo en su integridad física y afectando su dignidad; 4) No consideró la existencia de un proceso penal por estafa y estelionato; 5) No corresponde hacer referencia a quien tiene el derecho propietario, asegurando que ello se define en la vía civil; y, 6) Aduce la existencia de un proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas, que el demandado podía iniciar cualquier proceso como el desalojo y no asumir esas medidas, pidiendo se restituya su vivienda al estado en el que estaba, pidiendo se conceda la tutela y la reparación de los daños causados.
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a las medidas de hecho realizadas por Ángel Febrero Canaviri; y el resguardo del derecho a la vivienda vinculado a la dignidad, disponiendo la restitución de la accionante a su vivienda entre tanto se defina en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- provisional
- La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…”.
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
- REVOCAR en parte