SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
El Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de noviembre de 2018 cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante por la exigua fundamentación e inexistente acreditación objetiva, no probó idóneamente el inminente daño irreversible e irreparable de la posesión de la vivienda destruida el 14 de mayo del citado año, mediante medidas de hecho; b) No probó de forma concluyente que “…el 14 de mayo de 2018 haya vivido en el predio de referencia” (sic), que la destrucción admitida por el demandado de las habitaciones en las que aparentemente existían muebles y enseres, es reprochable al prenombrado; empero, no pueden considerarse dichos supuestos actos dañinos, como afectación del derecho a la vivienda y hábitat, por la no acreditación de la posesión y detentación del inmueble en la fecha en la que se produjo las supuestas vías de hecho, por ende tampoco se lesionaron los otros derechos tales como acceso a los servicios básicos derivados del derecho a la vivienda; c) La impetrante de tutela aclaró que la petición mediante la acción de amparo constitucional no tiene la finalidad de lograr la restitución del derecho a la vivienda para que ella y sus hijos vuelvan al inmueble, sino más bien que se restituya el valor económico de su vivienda destruida, así como la reparación del daño económico por la destrucción de sus muebles y enseres; y, d) La justicia constitucional no está llamada para reparar el daño civil económico que el demandado haya causado a la peticionante de tutela cuando sea una pretensión principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- provisional
- La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…”.
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
- REVOCAR en parte