SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Ángel Febrero Canaviri, a través de sus abogados, en audiencia expresó que: i) En la presente acción de defensa se pretende la tutela de medidas de hecho sobre otras medidas de hecho; por lo que, no corresponde su aceptación; ii) No existe prueba de la habitabibilidad de la accionante en el bien inmueble; iii) Sorprende que la nombrada hasta la fecha, recientemente haya instaurado el proceso para el reconocimiento de firmas, considerando que el documento es cuestionado por el demandado -en el proceso en cuestión- quien menciona que no firmó el documento privado de compraventa; iv) El bien inmueble no se encuentra habitado desde la gestión 2015; y, además que hubiera sido usufructuado por terceras personas; v) Las fotografías demuestran que no habitaban en el lugar, correspondiendo “deshacer” el bien inmueble para hacer una construcción; vi) La impetrante de tutela debía presentar facturas de agua y luz; además, de una certificación del presidente de barrio que acredite que la prenombrada era moradora; vii) Conforme la cédula de identidad de la mencionada se tiene que su domicilio es en el barrio 27 de mayo, queriendo forzar a través de la acción de amparo constitucional, la posesión del bien inmueble; viii) La verificación de firma en el documento del demandado en el nombrado proceso, se encuentra pendiente de evaluación en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ix) El recibo que presenta la peticionante de tutela hace constar que existía solo un compromiso de venta por la suma de $us4 000 (cuatro mil dólares estadounidenses); empero, nunca fue concretada; y, x) No se cumplió con la inmediatez, para activar la presente acción tutelar pues el derecho que reclama, hubiera precluido; concluye solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- provisional
- La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…”.
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
- REVOCAR en parte