SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
Actuaciones seguidas, se tiene también que el ahora demandado, el 14 de mayo de 2018, decidió instaurar una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento en contra de la ahora accionante y otros; y que de acuerdo al acta de inspección que se suscribió, se tiene que se encontró en el lugar de los hechos, la existencia de maderas, calaminas, un catre de madera, cuatro bolsas de yute, ollas, ropa y dos tanques de agua; constando además que el demandado, reconoció haber sido quien destruyó el inmueble; de igual manera se mencionó que los testigos y vecinos del barrio, reconocieron a la prenombrada como la persona que habitaba las dos habitaciones de madera; denuncia última que fue rechazada con archivo de obrados por no encontrar elementos suficientes para considerar el tipo penal.
Ahora bien, efectuada esta necesaria contextualización fáctica, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, ha establecido la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho; conllevando a partir de ello, que las acciones denunciadas en esta vía constitucional, conforme reclama la impetrante de tutela hubiesen sido asumidas por el hoy demandado al destruir su vivienda de forma abrupta y prescindiendo de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado, motivaron que para hacer valer sus derechos, acuda a la justicia constitucional con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados.
En tal sentido y tal cual se tiene el glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, en su mérito y conforme se ha desarrollado, se tienen criterios razonables para referir que el en caso de análisis, existen dos denuncias penales y un proceso civil ante la jurisdicción ordinaria; la primera sobre la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato por la venta del bien inmueble a una segunda persona que recae en el ahora demandado -Ángel Febrero Canaviri-, el proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurados por la hoy peticionante de tutela contra Cristóbal Febrero Canaviri; y como se manifestó, la denuncia penal por la supuesta comisión del delito de avasallamiento instaurado por el demandado.
De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que tanto la accionante como el demandado, presumiblemente adquirieron el bien inmueble de Cristóbal Febrero Canaviri en distintas fechas y que mediante la presente acción de amparo constitucional por vías o acciones de hecho, la impetrante de tutela aclaró que no se pretende la consideración del derecho propietario de las partes, sino la reclamación constitucional a las acciones realizadas por el referido demandado de forma unilateral, teniéndose al efecto declaraciones, fotografías, informes efectuados en ambas denuncias en los que se acreditó repetitivamente que la prenombrada habitaba el bien inmueble, junto a sus hijos, sobrinos y hermano, además que se ha presentado documentación en la que consta que el registro de servicios de electricidad se encuentran a nombre de la hoy peticionante de tutela; por lo que, se colige que existe la expresa solicitud de restitución de su vivienda.
En su mérito, como se tiene precisado, resulta posible concluir que el demandado asumió medidas de hecho de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, convencido de que la destrucción de la vivienda de madera, en la que vivía la otra compradora del bien inmueble, no tendría consecuencias a sabiendas de la existencia de procesos que se encuentran pendientes para la definición del derecho que disputan; sin embargo, debe manifestarse que esta decisión fue efectuada al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que arrojan a la impartición de justicia, afectando con ello el derecho a la vivienda de la accionante, sus hijos, hermano y sobrinos, denunciado como lesionado; pues así, se tiene que la vivienda de la cual gozaba la prenombrada hasta antes de la destrucción de sus dos cuartos de madera y baño que ocupaba, fue coartado prescindiendo de los instrumentos legales que tiene la vía ordinaria, coligiéndose que el demandado procedió a destruir con mano propia los cuartos de madera, dejando una cama de madera, cuatro bolsas de yute, ollas y ropa de propiedad de la impetrante de tutela; no pudiéndose justificar esta actuación a partir de la aceptación que hubiese sido emitida por la Directiva del Barrio 11 de octubre emergente de la presentación de documentos y expresión de su intención de ingresar al inmueble antes identificado (Conclusión II.11.), al no constituir este un mecanismo legal que respalde de forma alguna el observado ingreso, que como se evidenció fue efectuado asumiendo medidas de hecho; consecuentemente y bajo tales razonamientos, la protección al derecho vulnerado merece ser tutelado por este Tribunal, correspondiendo conceder la tutela impetrada respecto a las vías de hecho antes descritas y que repercuten en el de derecho fundamental reconocido como el derecho a la vivienda.
Es más, como se ha explicado ut supra, la pretensión del demandado de desalojar a la otra compradora del bien inmueble, dentro del ámbito de vigencia normativa correspondía ser considerada por la jurisdicción ordinaria, que resultaba un actuación pertinente y en el marco de los cánones de la legalidad antes de asumir las medidas de hecho como lo hizo erróneamente, sin ninguna orden legal y por mano propia, por cuanto y como se ha glosado en la abundante jurisprudencia constitucional, las medidas de hecho asumidas por Ángel Febrero Canaviri -hoy demandado-, repercuten directamente en la vulneración del derecho a la vivienda; razonándose además que la tutela provisional, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, hacen que la justicia constitucional proteja de forma efectiva el derecho lesionado, deviniendo en conceder la tutela respecto a la concurrencia de acciones y medidas de hecho asumidas por el referido demandado, contradiciendo el ordenamiento jurídico y el no reconocimiento de los mecanismos legales que debían de ser activados; realizando contradictoriamente actos directos para privar de una vivienda a una familia; que vulnera en definitiva la normativa de un Estado de derecho, resultando a este Tribunal, constitucionalmente razonable atender la acción tutelar promovida.
En cuanto al derecho a la salud e integridad física y psicológica, si bien eventualmente su conculcación podría devenir de la privación del derecho a la vivienda, en el caso de análisis, no se constata que la peticionante de tutela hubiese justificado o demostrado cómo los mismos fueron lesionados; por lo que, este Tribunal no advierte su vulneración, correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a estos derechos.
Así también, ante la alegación de transgresión al principio de seguridad jurídica, de forma reiterada este órgano especializado de control de constitucionalidad, ha sostenido la permisibilidad de tutela de los principios cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, circunstancia que en el caso no aconteció, por lo que de igual manera no resulta posible viabilizar la tutela pretendida.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reparación de daños causados, de agua potable, energía eléctrica y servicio de pozo séptico, cabe señalar que la accionante no demostró los supuestos daños ni afectación sufrida, debiéndose considerar al efecto que este Tribunal sólo se pronuncia sobre aspectos objetivos y debidamente acreditados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- provisional
- La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…”.
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
- REVOCAR en parte