SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Denunciando medidas o vías de hecho que hubiesen sido asumidas por Ángel Febrero Canaviri -ahora demandado-, la accionante, alega que de forma abrupta el nombrado procedió a destruir su vivienda construida con madera, misma que habitada junto a sus hijos, hermano y sobrinos, aprovechando su ausencia en el lugar, por el trabajo que realiza como vendedora ambulante en la localidad de Brasileia “Brasil”, denunciando que esas acciones y medidas de hecho, han sido realizadas contraviniendo el ordenamiento jurídico, deviniendo en la vulneración de su derecho a la vivienda, al agua, a la vida; a la salud e integridad física, a la energía eléctrica, a la dignidad, y psicológica; y, al principio de seguridad jurídica.
Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera necesario realizar una mejor y sucinta precisión del contexto en el que se desarrollaron las medidas de hecho denunciadas, para lo que se expondrán los antecedentes que se consideran importantes para el análisis en la presente acción tutelar.
Siguiendo lo anunciado y conforme consta en el expediente, se tiene que la hoy impetrante de tutela suscribió un documento privado de compra venta con Cristóbal Febrero Mamani, por un monto que asciende a la suma de Bs10 000.- el 10 de marzo de 2010 (fs. 28 vta.), documento en base al cual la prenombrada refiere ser propietaria del lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 9011010016913, ubicado en la zona el barrio 11 de Octubre, calle Federico Román, distrito 05, manzano 71, signado con predio 26, mismo que se encuentra en el proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas (Conclusión II.4); constando además la entrega de un monto de $us4 000.- por concepto de esa compraventa, tal cual se tiene de la fotocopia del recibo de 7 de febrero de 2010, suscrito entre la peticionante de tutela y el padre del hoy demandado (Conclusión II.2).
Así también consta en los antecedentes, que Cristóbal Febrero Mamani transfirió el mismo bien inmueble a favor de su hijo Ángel Febrero Canaviri el 15 de septiembre de 2016, conforme Escritura Pública 1.132/2016, es decir el bien inmueble en el que se encontraba la vivienda de madera que construyó la accionante y que ahora es objeto de la presente acción de amparo constitucional, transferencia por la cual el bien inmueble según se refiere, se encuentra registrado a nombre del ahora demandado de acuerdo a la información rápida extendida por DD.RR. de Pando.
Ante tales circunstancias, la impetrante de tutela decidió acudir a la vía penal denunciando a Cristóbal Febrero Mamani, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en la que se realizaron declaraciones e informes en los que consta que la prenombrada vivía en la casa de madera que construyó, junto a sus hijos, hermano y sobrinos (Conclusión II.3).
Aprovechando que la peticionante de tutela es comerciante y trabaja como vendedora ambulante en la localidad de Brasileia, el 14 de mayo de 2018 el hoy demandado decide proceder a destrozar la vivienda de madera construida por la prenombrada, junto a los albañiles que contrató para el efecto usando una motosierra, hecho asumido y asentido por el nombrado (Conclusión II.7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- provisional
- La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna “… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…”.
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconoció haber sido quien destruyó el inmueble
- REVOCAR en parte