SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado
En cuanto a los funcionarios judiciales demandados (Secretarios), es preciso señalar, que si bien, por la naturaleza de sus funciones de dependencia; toda vez que, no ejercen labor jurisdiccional ni de dirección del proceso, mismo que más bien le compete al titular del Juzgado, quien es el encargado de controlar todas las causas puestas a su conocimiento; por tal razón, dichos funcionarios carecerían de legitimación pasiva, no es menos evidente que existen situaciones en las que la acción de libertad se activa contra funcionarios de apoyo judicial, así la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, en base a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó lo siguiente: “ De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
En el caso concreto, es de aplicación la excepción establecida en el inc. c) del fallo constitucional referido, por cuanto se advierte una evidente lesión
del debido proceso, misma que deviene del indudable incumplimiento de las obligaciones y atribuciones que hacen a los funcionarios de apoyo judicial, así respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se tiene que no solo desconoció la orden del Juez a quo referente a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, sino que al momento de devolver el cuaderno procesal del caso en análisis al Juzgado de origen, lo hizo sin verificar que todas las actuaciones se hubiesen cumplido, a lo que se suma el hecho de que incluso cuando fue advertida del incumplimiento de su obligación de enviar en más de una semana el caso que estuvo a su cargo, asumió una actuación pasiva y negligente señalando que desde el 31 de diciembre de 2018, fecha en el que se devolvió el cuaderno al Juzgado de origen “…la suscrita ya no podía ingresar a sistema para el sorteo correspondiente a Sala Penal para la apelación correspondiente, siendo responsabilidad del personal de Juzgado en el que radica el proceso” (sic), soslayando que la referida responsabilidad le correspondía a su persona al haber conocido su Juzgado una actuación procesal en turno por vacación judicial. De igual forma, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz -que asumió suplencia en el Juzgado de origen- devuelto que fue el expediente no verificó que el mismo se encuentre con todas las actuaciones procesales cumplidas considerando que la causa se encontraba radicada en el Juzgado en el cual ejercía suplencia, no siendo un justificativo señalar que al encontrarse con dos despachos a su cargo tenía carga procesal y menos aún indicar, como lo hizo en su informe, que desde la devolución del cuaderno el 31 de diciembre de 2018 hasta el 9 de enero de 2019 -fecha de interposición de la acción tutelar- el imputado no se apersonó para hacerle conocer sobre la apelación pendiente y menos para proveer los recaudos, cuando el trámite procesal de un medio de impugnación es inherente al sistema judicial, no pudiendo admitirse que el funcionario judicial codemandado espere o pretenda que la parte procesal le haga conocer o recuerde el cumplimiento de sus funciones. Los razonamientos expuestos, llevan a concluir, que en relación a ambos funcionarios judiciales demandados, en base a la situación fáctica, concurre la excepción a la legitimación pasiva establecida por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y además de la revisión de sus actuaciones, se advierte una evidente negligencia e incumplimiento de plazos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En este punto de análisis de la problemática, cabe aclarar que si bien en el presente caso, se informó que la apelación reclamada ya habría sido remitida al Tribunal de alzada, conforme a la documental adjuntada, se tiene oficio de remisión correspondiente a la apelación de medida cautelar formulada por el ahora impetrante de tutela y la nota de cargo que establece como fecha de recepción en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de enero de 2019 a horas 14:43 (Conclusión II.3); es decir que, no obstante la impugnación incidental formulada fue remitida ante el Tribunal superior, la misma fue efectivizada con posterioridad a la interposición de esta acción de libertad, más concretamente dicho actuado procesal fue cumplido de manera casi simultánea a la celebración de la audiencia de esta acción tutelar -fijada para el 10 del mismo mes y año a horas 15:00-, circunstancia que impide asumir el cese del acto lesivo denunciado, a partir del cumplimiento referido, por cuanto como se tiene precisado el mismo fue efectuado
a posteriori de la activación de esta vía de protección constitucional, aclarándose por ello, que en el caso de análisis no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
Por consiguiente, del desarrollado realizado precedentemente, se evidencia que en el caso concreto existió actuación indebida e ilegal que derivó en el incumplimiento del trámite procesal establecido en la norma adjetiva penal, habiéndose ocasionado dilación indebida que devino en la indefinición de la situación jurídica del procesado que se encuentra restringido de su libertad, lesionando el debido proceso vinculado a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a todos los demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3. Análisis del caso concreto
- c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado
- REVOCAR en parte