SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 677/2018, que rechazó la cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional demandada así como
su Secretaria, que conocieron la causa por turno durante la vacación judicial, no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, contrariamente, concluida la vacación el 31 de diciembre de igual año, devolvieron el proceso ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz,
-Juzgado de origen-, sin enviar la impugnación interpuesta; por su parte, el Secretario codemandado que actúa en suplencia legal del nombrado Juzgado, hasta la interposición de la presente acción tutelar -el 9 de enero de 2019- tampoco cumplió con dicha remisión, omisión que ocasiona la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem.

Identificado el objeto procesal y a fin de resolver la problemática planteada, corresponde contextualizar la misma; así, se tiene de las documentales adjuntadas y lo referido por los sujetos procesales en la audiencia de la presente acción de libertad, que el 22 de diciembre de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz -que junto con su despacho se encontraba de turno por vacación judicial-, rechazó la petición de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, determinación que fue apelada por el prenombrado de forma oral en la misma audiencia, habiendo la autoridad jurisdiccional concedido el recurso y dispuesto la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del término de veinticuatro horas, plazo que no fue cumplido, porque conforme señala la propia Secretaria del referido Juzgado, donde se llevó a cabo la audiencia de cesación el 31 del indicado mes y año, la causa fue devuelta al Juzgado de origen, sin efectuar el envío de la apelación, no obstante de que desde la celebración del acto procesal hasta la referida devolución transcurrió más de una semana, tiempo suficiente para haber procedido con la correspondiente remisión de apelación, justificando la funcionaria de apoyo jurisdiccional que al haberse devuelto la causa, resultaba ser obligación del Secretario de dicho Juzgado proceder al sorteo y correspondiente remisión de la impugnación al Tribunal de alzada.

Por su parte, Estaban García Huayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, hoy codemandado, -que actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del aludido departamento, donde radica la causa penal-, informó que el 31 de diciembre de 2018, al retornar de la vacación judicial, los cuadernos de control jurisdiccional fueron remitidos a los Juzgados de origen, pero desde esa fecha, la parte apelante -hoy peticionante de tutela- no se apersonó para hacerle conocer sobre la existencia de la impugnación pendiente y menos para proveer los recaudos de ley; por lo que, no tuvo pleno conocimiento del recurso, máxime si se encuentra cumpliendo funciones como Secretario suplente, no obstante de ello, con sus propios recursos económicos cubrió los gastos de las fotocopias y procedió a la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada.

Ingresando al análisis de la situación fáctica, corresponde señalar que conforme la normativa procesal vigente y lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, plazo breve dada la configuración procesal de este recurso que se constituye en el idóneo e inmediato para defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados en cuanto a la definición de su situación jurídica vinculada a medidas cautelares, medio a través del cual, el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso (en ese sentido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero); es así, que los administradores de justicia deben cumplir con dicho mandato legal, materializando el principio constitucional de celeridad el cual forma parte del derecho a un debido proceso, eliminado dilaciones injustificadas; más aún, tratándose de procesos con detenido preventivo. En el caso concreto, la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, de turno por la vacación judicial, dictándose la Resolución 677/2018, contra la cual el ahora accionante interpuso recurso de apelación en el mismo acto procesal y la autoridad inferior demandada tuvo presente la impugnación, disponiendo se eleven obrados en el plazo previsto por ley (Conclusión II.2), luego conforme lo informan los propios demandados, al haber concluido la vacación judicial se procedió a la devolución de actuados al Juzgado de origen el 31 del referido mes y año, sin que se hubiese remitido la apelación reclamada ante el Tribunal de alzada, no obstante de haber transcurrido más de una semana de celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva, no resultando un justificativo válido el esgrimido por la Secretaria demandada el referir que al haberse devuelto el proceso ya no podía ingresar al sistema para proceder al sorteo informático de la apelación cuando tenía más de una semana para poder hacerlo, sin que en ese lapso de tiempo la autoridad jurisdiccional hubiese tomado ninguna medida para el verificativo del trámite de la impugnación incidental planteada y su remisión para la consiguiente resolución por el Tribunal de alzada, asumiendo una actitud pasiva, debido a que como contralor del proceso, aún en suplencia por el turno del recesó judicial, tenía la obligación de verificar en el caso concreto, que se efectúe el envío de la apelación dentro los plazos fijados por la norma procesal penal, lo que no sucedió en el caso presente, más al contrario, el Juez demandado incumpliendo sus funciones, determinó la devolución de antecedentes al Juzgado de origen sin tramitar dicho recurso que fue interpuesto en su despacho judicial y sin verificar que el expediente se encuentre corriente antes de su devolución, lo que evidentemente ocasionó una vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial demandada.