SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 164/1978 de 21 de febrero, adquirió a título oneroso un lote de terreno ubicado en las calles 26 (ahora Ovidio Suarez Morales) y José Gavino Villanueva de la zona Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, derecho propietario que le fue transferido por Luis Patiño Sánchez Bustamente, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01001841 y Matrícula 2.01.0.99.0061782 cuyo antecedente dominial data de 2 de junio de 1948; derecho que fue respaldado con la obtención del certificado de Registro catastral y formulario único obteniendo el Código Catastral 044-0612-0009 en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose incluso pagado el impuesto anual sobre bienes inmuebles desde 1978 al presente, de manera puntual; empero, de manera fraudulenta, Julio Marín Durán, presuntamente adquirió de Fidel Alarcón Calle, el mismo lote de terreno, que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Matricula “2011010007279” de 16 de mayo de 2005, siendo en base a la mencionada transferencia que ingresó al lote de terreno el 2005, detentándolo actualmente de manera arbitraria, dado que el mismo no cuenta con registro catastral y menos con el pago anual de los impuestos municipales; es más, su derecho propietario tiene como antecedente que Fidel Alarcón Calle como causahabiente de “Gregoria v. de Pariguana”, lo recibió en calidad de anticipo de legítima mediante la Escritura Pública 860/1998 de 2 de octubre, documento que no cumple los preceptos contenidos en los arts. 1059 y sgtes. del Código Civil (CC), por cuanto la legitima o porción disponible, sólo está establecida en favor de los herederos forzosos, es decir para los ascendientes, descendientes y cónyuge del causante; Fidel Alarcón Calle, no era hijo biológico, ni adoptado, siendo simplemente yerno, razón por la que la mencionada Escritura Pública tiene un vicio insubsanable que la hace nula de pleno derecho.

En base a dichos antecedentes, el 29 de septiembre de 2006, instauró demanda civil ordinaria de mejor derecho propietario, cancelación de registro y restitución de bien inmueble contra Julio Marín Durán, que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil Décimo Tercero del departamento de La Paz, en el que se emitieron dos Sentencias que fueron anuladas, previas a la Sentencia 66/2015 de 6 de marzo, que es la que se encuentra vigente y que declaró improbada la demanda principal y la reconvencional así como la excepción perentoria de cosa juzgada, que al ser recurrida en apelación, mereció el Auto de Vista 238/2016 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo impugnado; Resolución de segunda instancia que a su vez fue recurrido en casación, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 886/2018 de 5 de septiembre, que declaró infundado el recurso formulado por su parte.

La Resolución fue pronunciada en casación, con una evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que los Magistrados ahora demandados no actuaron dentro del marco de la Resolución impugnada, menos en relación a los agravios expuestos en su recurso, lo que implica vulneración al debido proceso, dado que no contiene la suficiente motivación exigida por ley, incurriendo además en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio; toda vez que, más allá de cuestionar el anticipo de legitima, reclamaron sobre el desconocimiento a la propiedad privada y al principio de verdad material, ello en el entendido de que el Título Ejecutorial aludido por el demandado en el proceso ordinario no figura en obrados, tampoco el nombre de su presunta causahabiente Gregoria Ticona Vda. de Pariguana; se hace referencia a los medios de prueba de “…Fs.- 8 u 1049 de obrados…” (sic), indicando que si bien no se tasaron, por lo tanto merecería un análisis conjunto; empero, si bien el Tribunal de casación puede realizar un análisis sistemático, por consiguiente no implica dejar de pronunciarse sobre los medios de prueba que no le generaron convicción, sino que con mayor razón están obligados a dar las razones y motivos por los que no los consideraron eficaces, obligación que es inexcusable; no siendo correcto acudir al criterio evasivo de argumentar que si bien no se la valoró, fue porque la prueba debe ser interpretada de manera integral; asimismo, con relación al criterio de la falta de ubicación de la propiedad de la parte demandada en el proceso ordinario, se limitaron a referir que su persona reclamó respecto al reconocimiento que se efectuó de la ubicación del predio demandado, absteniéndose, conforme al principio de verdad material y la naturaleza jurídica de la pretensión, de tomar las medidas necesarias para identificar real, efectivamente y con precisión, la ubicación física del referido inmueble.