SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

iv)

De lo expuesto se advierte que en cuanto al primer agravio, si bien los Magistrados demandados señalaron que el recurrente no tenía legitimación para cuestionar el acto de liberalidad efectuada en favor del dominiado, se debe tener en cuenta que el reclamo puntual del ahora accionante en su recurso de casación, tuvo más que ver con el hecho de que existiese violación al principio de verdad material, en razón a que los documentos de propiedad del demandado serian simulados y efecto de ilegalidades, que en su criterio debieron ser tomados en cuenta, en aplicación del principio antes mencionado; razón por la que las autoridades demandas debieron responder a tal reclamo explicando los motivos y razones por los que el principio de verdad material operaria o no al encontrar ilegalidades si estas fuesen evidentes, no existiendo respuesta alguna al respecto.

En cuanto al segundo agravio, se advierte que el recurrente ahora accionante, acusó error en la valoración de la prueba, puesto que en las certificaciones que identificó, se acreditaría la inexistencia de antecedente dominial del derecho propietario del demando; en tal sentido, lo que correspondía era verificar y analizar tal reclamo conforme se expuso en el recurso de casación, y determinar primero, si la prueba que refiere el recurrente acreditaría si el antecedente dominial del demandado existe o no en obrados, para luego explicar si tal aspecto tiene incidencia o no en el análisis de prelación del mejor derecho propietario y no limitarse a señalar que dichas pruebas no pueden analizarse de manera aislada sino integralmente.

Respecto al tercer agravio, el recurrente –hoy impetrante de tutela–, cuestionó la respuesta del Tribunal de alzada referente a que no se podrían modificar las decisiones de la judicatura agraria, que si bien en su criterio dicho argumento es correcto, éste sólo encubriría la falsedad acreditada con las certificaciones y argumentos expuestos en su recurso, aspecto que debería ser considerado en función al principio de verdad material; reclamo sobre el que tampoco se observa respuesta, puesto que al igual que en el primer punto, los Magistrados demandados deben fundamentar y motivar en función a los alcances de la verdad material si dicho aspecto o criterio argüido corresponde o no.

En referencia al cuarto agravio, tampoco se observa consideración alguna, siendo que se cuestionó que existe línea jurisprudencial que establece que no es necesario que el derecho propietario de las partes tenga un mismo origen o un vendedor en común, que según el recurrente debió ser tomado en cuenta para la resolución del mejor derecho propietario; en tal razón, es necesario que las autoridades demandas expongan si corresponde o no tal criterio para la resolución de fondo del litigio en cuestión, siempre en el marco de la naturaleza de las acciones ordinarias que resuelven.

Con respecto al quinto agravio, donde se acusó error en la valoración de la prueba, puesto que identificaron prueba que acreditaría que la ubicación del inmueble del demandado estaría en otro lugar, correspondía que los Magistrados demandados analicen dicha prueba y determinen si evidentemente ésta acreditaba que el derecho propietario del demando se encontraba o no en la misma ubicación del inmueble del demandante y no excusarse en el limitado criterio de que existía una afirmación del demandante sobre que el referido bien se encontraba en el mismo lugar, o en su caso, realizar un análisis de contrastación probatoria, explicando los motivos por los que la prueba identificada por el recurrente tendría o no eficacia frente a la afirmación expresada en la demanda principal.

Finalmente, en cuanto al sexto agravio, donde se cuestionó el cambio de entendimiento de la doctrina legal, dicho reclamo si contiene la debida motivación puesto que se explicó que los tres autos de vista a los que se hizo mención no pueden generar jurisprudencia; toda vez que, la misma es generada y uniformada por el Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé el art. 42.I núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

Consiguientemente, resulta evidente la lesión de los derechos argüidos por el ahora accionante, puesto que conforme se analizó ut supra, el Auto Supremo 886/2018, ahora cuestionado, no cumplió con los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.