SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1

Sucre, 10 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  27257-2019-55-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 20/2019 de 12 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Velasco Alejo en representación sin mandato de Jhonny Carlos Mayta Quispe contra José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2019, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 5 de enero de 2019, se benefició con la medida de detención domiciliaria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, emitiéndose el correspondiente mandamiento de libertad y detención domiciliaria, presentado en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, el 7 del citado mes y año a horas 11:14, según sellos de recepción, sin que hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar- se hubiese efectivizado su libertad.

Realizadas las averiguaciones pertinentes con el verificador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, que debía efectivizar su libertad y detención domiciliaria, se informó a su padre sobre la existencia de un error en el nombre consignado en el mandamiento de libertad, requiriéndose un informe al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento supra citado, no pudiendo salir hasta que se corrija tal situación; el 11 de enero de 2019, la Secretaria del referido Juzgado de Instrucción, sostuvo que la petición de informe ingresó recién al despacho, y que, el lunes 14 de igual mes y año saldría la respuesta para la corrección de datos; asimismo, presentó que en el reverso del mandamiento se certifica que por error se invirtieron los apellidos y que con dicha certificación podía salir del penal; empero, en su caso se estaría procediendo de manera diferente al solicitar informes que dilatan y afectan su situación jurídica; por lo que, el Director del mencionado Centro Penitenciario del referido departamento no obró con la debida celeridad al haberse presentado el aludido mandamiento el 7 de similar mes y año; el informe se impetró al citado Juzgado de Instrucción, el 10 del mismo mes y año, inobservando e incumpliendo lo previsto por los arts. 83 y 221 en concordancia con el art. 7, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los principios de favorabilidad y pro homine, puesto que, todos los datos personales se encuentran en su file, siendo que su cédula de identidad refleja los mismos sin que hubiesen sido observados nunca.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señala como lesionados sus derechos a la libertad, vinculado con los principios de celeridad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 125 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz para que disponga su libertad que en el día “…ENTREGÁNDOLE a la Secretaria del Juzgado Sexto Cautelar en lo Penal de la ciudad de El Alto para que haga efectivo LA DETENCIÓN DOMICILIARIA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, se emitió la Resolución “01/2019” disponiendo la detención domiciliaria, llevándose la correspondiente orden en horas de la mañana tomando contacto con el verificador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, que les dijo que volvieran al día siguiente y recién el jueves les indico que se solicitó un informe al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, comunicándole a su padre la existencia del error en el nombre del imputado; por lo que, no se encontraba su carpeta; b) La Secretaria del aludido Juzgado de Instrucción, informó que en situaciones similares, el verificador llevaba el mandamiento, certificándose en el reverso los datos correctos; empero, en su caso, se obró de manera diferente desconociéndose las razones de la discriminación; c) La SCP 0541/2015-S3 de 19 de mayo, establece la celeridad en los trámites judiciales o administrativos; en su caso, se está realizando un trámite administrativo en el aludido Centro Penitenciario, si bien deben seguirse las normas, debe tenerse en cuenta que el mandamiento de libertad fue presentado el lunes, y, el martes debería haberse realizado la verificación; sin embargo, hasta la fecha continúa detenido preventivamente; d) Bajo el carácter correctivo de la acción de libertad, se tiene que el demandado inobservó los arts. 7, 83 y 221 del CPP, respecto a cómo deben aplicarse las medidas cautelares, en especial la primera norma que hace referencia a la identificación del procesado y la duda sobre sus datos, que no deben alterar el curso de la causa, incluso los errores pueden ser corregidos aún en Ejecución Penal, con relación al citado art. 7 del adjetivo penal, se hace alusión a otras disposiciones, que en el caso serían disposiciones administrativas; por lo que, debería de estar a lo más favorable al tratarse del derecho a la libertad; no obstante, se hizo una interpretación restrictiva de las referidas normas; y, e) Por memorial de 27 de agosto de 2018, dirigido al Director del Supra Centro Penitenciario, se intentó corregir los datos errados consignados de su persona, pero la autoridad manifestó que dicha corrección debía inicialmente realizarse en el juzgado sin recepcionar el citado escrito.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 15 a 16, solicitó se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El 7 de enero de 2019 a horas 11:24, se recibió el mandamiento de libertad y detención domiciliaria para que se ponga en libertad a Jhonny Carlos Mayta Quispe -sin número de identidad- y se lo conduzca al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, siempre que no estuviera detenido por otra causa, remitiéndose dicha documentación  el mismo día a horas 11:30 a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, conforme disponen los arts. 59 al 62 del Reglamento General de Centros Penitenciarios, para que las áreas de libertad, archivo y kardex verifiquen la autenticidad del documento y revisión del file, a fin de que informen si tiene otro proceso, procedimiento que se realiza según la SC 0323/2003-R de 17 de marzo y la SCP 1306/2014 de 30 de junio, que establecen que los encargados de los Centros Penitenciarios deben verificar si en el file del privado de libertad no existe otro mandamiento que restrinja su libertad y si el documento es auténtico, si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, señala que el interno será liberado en el día; sin embargo, resulta implícito el deber de la Gobernación del recinto para tomar las precauciones para evitar poner en libertad a quien tenga otros mandamientos de detención o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad; 2) El 9 de enero de 2019 a horas 17:10, el verificador presentó informe en sentido de que, de la revisión de la base de datos y registros de ingresos de privados de libertad se tiene que Jhonny Carlos Mayta Quispe, beneficiado con detención domiciliaria se encuentra registrado como Jhonny Carlos Quispe Mayta según el mandamiento de detención preventiva; 3) A fin de dar cumplimiento al mandamiento de libertad y detención domiciliaria, mediante oficio 066/2019 de 9 de igual mes, se solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del aludido departamento, realice las diligencias correspondientes para la corrección del nombre y determinar la verdadera identidad en los registros de antecedentes del Centro Penitenciario, sin pronunciarse hasta la fecha; y, 4) Existe duda sobre la identidad del hoy accionante, siendo tales extremos de conocimiento del abogado defensor, quien en su momento debió impetrar la corrección pertinente a la autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2019 de 12 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el impetrante de tutela se ampara en la SCP 0541/2015-S3, en este caso, al encontrarse con detención preventiva por más de ocho meses, no presentó solicitud alguna para la corrección de su nombre ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de procederse conforme prevé el art. 83 del CPP; ii) De la documental adjuntada por el peticionante de tutela se tiene el mandamiento de detención preventiva de Jhonny Carlos Quispe Mayta, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento; posteriormente, impetró la cesación de su detención preventiva siendo beneficiado con la detención domiciliaria, consignándose en los datos a Jhonny Carlos Mayta Quispe; iii) Corresponde enfatizar las distinciones entre las disposiciones judiciales y las administrativas, siendo que, en este caso, evidentemente existe un error en los datos del accionante, sin que este hubiese requerido la corrección ante Juez a quem, quien tiene competencia para emitir los mandamientos y no así el Director del Centro Penitenciario que solo se encarga de ejecutarlos según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, realizar disposiciones administrativas; iv) Si bien el impetrante de tutela intentó presentar un memorial ante el Director del Centro Penitenciario -hoy demandado-; el mismo no fue direccionado correctamente; toda vez que, el único que puede enmendar, corregir o explicar algún error es la autoridad jurisdiccional, generando incertidumbre el hecho de que después de estar detenido preventivamente por ocho meses no viabilizó el trámite pertinente ante el Juez judicial, puesto que la autoridad ahora demandada solo cumple una labor de control de los internos del penal según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; asimismo, extraña que al reverso del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, no se hubiese colocado la nota marginal para dar celeridad a su ejecución, debiendo haberse planteado la acción contra el Juez y la Secretaria del aludido Juez de Instrucción, quienes emiten los mandamientos; y, v) También se mencionó que la petición de informe de 14 del mismo mes y año, saldría de despacho el “lunes”; por lo que, se concluye que es la autoridad jurisdiccional quien debe pronunciarse sobre la corrección de los datos del beneficiario con la detención domiciliaria; más aún si estos extremos fueron puestos en conocimiento del abogado defensor.

Ante la solicitud del peticionante de tutela, respecto a cuál sería el plazo para la corroboración y verificación de datos, autenticidad del mandamiento de libertad por parte del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz
-hoy demandado- y se aclare referente a la SC 0323/2003-R y 1306/2014, citadas en el informe del referido Centro Penitenciario; la Jueza de garantías sostuvo que, en la Resolución dictada se manifestó que las atribuciones del demandado y los funcionarios del citado Centro Penitenciario se encuentran regulados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, enmarcando sus funciones en lo administrativo; es decir, realizar las verificaciones de los mandamientos de detención preventiva, domiciliaria o de libertad emitidos por autoridad judiciales competente, siendo clara al establecer que existe diferencia entre las disposiciones administrativas y jurisdiccionales; con relación al mandamiento de libertad y detención domiciliaria, el mismo fue recibido el 7 de enero de 2019, fecha a partir de la cual los funcionarios deben proceder a la revisión de los datos, aclarándose que el verificador del aludido Centro Penitenciario,  puso en conocimiento del abogado defensor el error de datos, que durante los ocho meses de detención preventiva no se impetró su corrección.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de cédula de identidad de Jhonny Carlos Mayta Quispe -hoy accionante- con Nº 5974799 de La Paz (fs. 2). 

II.2.  Consta mandamiento de detención preventiva en contra de “JHONNY CARLOS QUISPE MAYTA” (sic) de 27 de abril de 2018, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 6).

II.3.  De acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta de 24 de diciembre de 2018, Jhonny Carlos Mayta Quispe, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, desde el 28 de igual año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa (fs. 19).

II.4.  Por Resolución de 5 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, emitió un mandamiento de libertad y detención domiciliara en favor de Jhonny Carlos Mayta Quispe (fs. 5).

 

II.5.  Mediante oficio 066/2019 de 9 de enero, presentado el 10 del mismo mes y año, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -hoy demandado-, solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, la corrección de nombre del ahora impetrante de tutela, con la finalidad de determinar la verdadera identidad conforme a su documento de identidad para los registros de antecedentes de ese Centro Penitenciario (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado con los principios de celeridad y a la igualdad; debido a que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, dilató la ejecución del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, con el que fue beneficiado por Resolución de 5 de enero de 2019; toda vez que, pese a que presentó dicho mandamiento ante la nombrada autoridad el 7 del citado mes y año, hasta la fecha no dio cumplimiento al mismo alegando la existencia de error en los apellidos, impetrando el 10 de igual mes y año, corrección de nombre a la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales del extinto Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-a saber: a) Reparador, si ataca una lesión
que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la
SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial para la ejecución de mandamiento de libertad

           Al respecto, la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el
art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.

En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto’ [...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad’. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras (las negrillas son nuestras).

Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad”      (el resaltado es ilustrativo).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado con los principios de celeridad y a la igualdad; debido a que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dilató la ejecución del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, bajo el argumento de que existirían errores en los apellidos del imputado, solicitando la corrección de nombre al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de referido departamento, el 10 de enero de 2019, cuando dicho documento fue presentado ante la autoridad demandada, el 7 del citado mes y año.

Conocido el objeto procesal sobre el que converge esta acción de defensa, corresponde contextualizar la situación fáctica a partir de los antecedentes del caso; así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del hoy impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión de delito de robo agravado y asociación delictuosa, se habría dispuesto su detención preventiva emitiéndose el mandamiento correspondiente el 27 de abril de 2018; posteriormente, conforme lo ordenado por Resolución de 5 de enero de 2019, se emitió mandamiento de libertad y detención domiciliaria en favor del peticionante de tutela, mismo que, en su contenido instruye la puesta en libertad de forma inmediata del ahora accionante, siempre que no estuviere detenido por otra causa; dicho mandamiento fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada, el 7 del mes y año a horas 11:24, quien -según lo refiere en su informe- procedió a la remisión de referido documento a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a efecto de que por las áreas correspondientes se verifique la autenticidad de la documentación, revise el file personal y emita informe respecto a que si sobre el prenombrado, pesaba algún otro mandamiento de detención o condena por otra causa seguida en su contra, realizándose tal emisión el mismo día a horas 11:30, como lo sostiene el demandado en su informe, quien además señaló que el 9 del citado mes y año, el verificador “Denis A. Heredia Sánchez”, puso en su conocimiento que de la revisión de los registros de ingreso se evidenciaba que el beneficiado con la libertad y detención domiciliaria Jhonny Carlos Mayta Quispe, sin número de identidad, se encontraba registrado como Jhonny Carlos Quispe Mayta, de acuerdo al mandamiento de detención preventiva con el que fue ingresado al aludido Centro Penitenciario; por lo que, se solicitó al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se efectué las diligencias de corrección de nombre “…con la finalidad de determinar la verdadera identidad conforme a su documental de identidad para los registros de antecedentes de este recinto Penitenciario de San Pedro. Autoridad judicial que hasta la fecha NO se pronuncia” (sic).

En base a la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que conforme al art. 39 de la LEPS, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva y ante la existencia del mandamiento correspondiente, procede la liberación del interno, misma que deberá realizarse en el día, sin necesidad de trámite alguno; empero, aquello no implica la obligación y deber que tiene el Director del Centro Penitenciario de verificar la autenticidad del documento y si el interno no tiene otros mandamientos de detención o condena que pesen en su contra; y consiguientemente impidan la inmediata liberación; sin embargo, este deber no implica que dicha revisión se realice de manera prolongada o negligente, máxime si en el recinto la información de los internos debe estar actualizada, además de contarse con los medios tecnológicos que posibilitan dar mayor celeridad a dicha verificación, entendimiento concordante con la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, se tiene que en el caso concreto, recibido el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, el 7 de enero de 2019, la autoridad demandada en primera instancia procedió de forma célere y conforme correspondía a cotejar la autenticidad del documento y si no existían otros mandamientos pendientes, remitiendo para ello la documentación ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; empero, luego de esa actuación, no se constata que el demandado hubiese actuado con la diligencia y prontitud que le compelía en cumplimiento de su obligación de ejecutar el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, pues efectuada la solicitud de verificación dejó que transcurra dos días hasta el 9 del citado mes y año, sin pronunciarse sobre la libertad, cuando la corroboración de la autenticidad del mandamiento debió realizarse de forma inmediata y luego recibido el informe de la existencia de error en el nombre, dejó pasar otro día antes de impetrar -el 10 de enero de 2019- la corrección del mismo ante el Juzgado que emitió el mandamiento; es más, del contenido de su petición a dicho Juzgado, se evidencia que incluso la misma se hizo: “con la finalidad de determinar la verdadera identidad conforme a su documento de identidad para los registros de antecedentes de este Recinto Penitenciario de San Pedro…” (sic), como si se tratara de una mera formalidad y sin poner en conocimiento del Juez Instructor que el detenido preventivo continuaba en esa condición por la indicada situación; también en el informe presentado en razón de esta acción de defensa señala que hasta el 11 del citado mes y año, el Juez a quo no se habría pronunciado, lo que denota que desde el 7 de enero de 2019 hasta el 11 del mismo mes y año, el demandado asumió una actuación pasiva al dejar transcurrir 4 días sin dar cumplimiento al mandamiento de libertad y detención domiciliaria, y si bien -se reitera- todo Director de un Centro Penitenciario tiene el deber implícito de verificar el mandamiento y solicitar la información pertinente, no es menos evidente que ello debe efectuarse de forma inmediata y en el menor tiempo posible; por lo que, el reproche constitucional al demandado, trasunta en que dejó transcurrir cuatro días sin prever que se subsane de forma inmediata la corrección de los apellidos del impetrante de tutela y de esa forma cumplir con la ejecución del mandamiento, actuación que resulta contraria al principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas o la modificación de su situación jurídica, pues si bien es cierto que previamente debe efectuarse la correspondiente verificación de la documentación y file del detenido, no es menos evidente que la misma debe ejecutarse de forma inmediata; por lo que, este actuar no constituye eximente de la dilación advertida en la tramitación del mandamiento de libertad y detención domiciliaria del ahora peticionante de tutela.

 

Bajo tales parámetros, se concluye que el hoy demandado actuó desconociendo tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como la jurisprudencia constitucional, emitida sobre este particular que señala que el mandamiento de libertad -y detención domiciliaria como acontece en el caso en examen- debe ser ejecutada en el día, en observancia del principio constitucional de celeridad, no siendo eximente o justificativo su deber de realizar la debida verificación, aspecto que fue incumplido por el demandado, prolongando la detención del accionante por más de cuatro días hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y que aún merecerá un trámite por parte del Juzgado que emitió el mandamiento; por ende, al no haberse observado el principio de celeridad en la tramitación del referido mandamiento se relegó el derecho fundamental a la libertad reconocido por instrumentos internacionales, con la consecuente afectación del mismo, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

 

En cuanto concierne al derecho a la igualdad invocado como vulnerado, corresponde tomar en cuenta que, de acuerdo con la manifestado por el impetrante de tutela, en casos similares se actuó de otra manera llevando el mandamiento al Juzgado emisor a efectos de que certifiquen y rectifiquen el error consignado en los datos del interno; sin embargo, no se acreditó estos extremos mediante documental alguna que posibilite tener por cierta dicha afirmación; toda vez que, no existe norma alguna que establezca el mencionado procedimiento, consecuentemente se deniega la tutela impetrada. 

III.4. Otras consideraciones

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la Resolución 20/2019 de 12 de enero, venida en revisión, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 18 de igual mes y año, según consta en la boleta del servicio courier respectivo (fs. 30), en franca inobservancia de lo previsto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde llamar la atención de la Jueza de garantías por el mencionado incumplimiento de la normativa de referencia, dada la naturaleza expedita que caracteriza esta acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 20/2019 de 12 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, conforme los fundamentos precedentemente señalados, disponiendo que la autoridad demandada viabilice y, si así corresponde, efectivice el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido.

2º  DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la igualdad.  

3º  Llamar la atención a Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por la demora en la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en plena inobservancia del plazo previsto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, según se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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