SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

denegó

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2019 de 12 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el impetrante de tutela se ampara en la SCP 0541/2015-S3, en este caso, al encontrarse con detención preventiva por más de ocho meses, no presentó solicitud alguna para la corrección de su nombre ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de procederse conforme prevé el art. 83 del CPP; ii) De la documental adjuntada por el peticionante de tutela se tiene el mandamiento de detención preventiva de Jhonny Carlos Quispe Mayta, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento; posteriormente, impetró la cesación de su detención preventiva siendo beneficiado con la detención domiciliaria, consignándose en los datos a Jhonny Carlos Mayta Quispe; iii) Corresponde enfatizar las distinciones entre las disposiciones judiciales y las administrativas, siendo que, en este caso, evidentemente existe un error en los datos del accionante, sin que este hubiese requerido la corrección ante Juez a quem, quien tiene competencia para emitir los mandamientos y no así el Director del Centro Penitenciario que solo se encarga de ejecutarlos según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, realizar disposiciones administrativas; iv) Si bien el impetrante de tutela intentó presentar un memorial ante el Director del Centro Penitenciario -hoy demandado-; el mismo no fue direccionado correctamente; toda vez que, el único que puede enmendar, corregir o explicar algún error es la autoridad jurisdiccional, generando incertidumbre el hecho de que después de estar detenido preventivamente por ocho meses no viabilizó el trámite pertinente ante el Juez judicial, puesto que la autoridad ahora demandada solo cumple una labor de control de los internos del penal según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; asimismo, extraña que al reverso del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, no se hubiese colocado la nota marginal para dar celeridad a su ejecución, debiendo haberse planteado la acción contra el Juez y la Secretaria del aludido Juez de Instrucción, quienes emiten los mandamientos; y, v) También se mencionó que la petición de informe de 14 del mismo mes y año, saldría de despacho el “lunes”; por lo que, se concluye que es la autoridad jurisdiccional quien debe pronunciarse sobre la corrección de los datos del beneficiario con la detención domiciliaria; más aún si estos extremos fueron puestos en conocimiento del abogado defensor.

Ante la solicitud del peticionante de tutela, respecto a cuál sería el plazo para la corroboración y verificación de datos, autenticidad del mandamiento de libertad por parte del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz
-hoy demandado- y se aclare referente a la SC 0323/2003-R y 1306/2014, citadas en el informe del referido Centro Penitenciario; la Jueza de garantías sostuvo que, en la Resolución dictada se manifestó que las atribuciones del demandado y los funcionarios del citado Centro Penitenciario se encuentran regulados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, enmarcando sus funciones en lo administrativo; es decir, realizar las verificaciones de los mandamientos de detención preventiva, domiciliaria o de libertad emitidos por autoridad judiciales competente, siendo clara al establecer que existe diferencia entre las disposiciones administrativas y jurisdiccionales; con relación al mandamiento de libertad y detención domiciliaria, el mismo fue recibido el 7 de enero de 2019, fecha a partir de la cual los funcionarios deben proceder a la revisión de los datos, aclarándose que el verificador del aludido Centro Penitenciario,  puso en conocimiento del abogado defensor el error de datos, que durante los ocho meses de detención preventiva no se impetró su corrección.