SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado con los principios de celeridad y a la igualdad; debido a que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dilató la ejecución del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, bajo el argumento de que existirían errores en los apellidos del imputado, solicitando la corrección de nombre al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de referido departamento, el 10 de enero de 2019, cuando dicho documento fue presentado ante la autoridad demandada, el 7 del citado mes y año.
En base a la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que conforme al art. 39 de la LEPS, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva y ante la existencia del mandamiento correspondiente, procede la liberación del interno, misma que deberá realizarse en el día, sin necesidad de trámite alguno; empero, aquello no implica la obligación y deber que tiene el Director del Centro Penitenciario de verificar la autenticidad del documento y si el interno no tiene otros mandamientos de detención o condena que pesen en su contra; y consiguientemente impidan la inmediata liberación; sin embargo, este deber no implica que dicha revisión se realice de manera prolongada o negligente, máxime si en el recinto la información de los internos debe estar actualizada, además de contarse con los medios tecnológicos que posibilitan dar mayor celeridad a dicha verificación, entendimiento concordante con la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, se tiene que en el caso concreto, recibido el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, el 7 de enero de 2019, la autoridad demandada en primera instancia procedió de forma célere y conforme correspondía a cotejar la autenticidad del documento y si no existían otros mandamientos pendientes, remitiendo para ello la documentación ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; empero, luego de esa actuación, no se constata que el demandado hubiese actuado con la diligencia y prontitud que le compelía en cumplimiento de su obligación de ejecutar el mandamiento de libertad y detención domiciliaria, pues efectuada la solicitud de verificación dejó que transcurra dos días hasta el 9 del citado mes y año, sin pronunciarse sobre la libertad, cuando la corroboración de la autenticidad del mandamiento debió realizarse de forma inmediata y luego recibido el informe de la existencia de error en el nombre, dejó pasar otro día antes de impetrar -el 10 de enero de 2019- la corrección del mismo ante el Juzgado que emitió el mandamiento; es más, del contenido de su petición a dicho Juzgado, se evidencia que incluso la misma se hizo: “con la finalidad de determinar la verdadera identidad conforme a su documento de identidad para los registros de antecedentes de este Recinto Penitenciario de San Pedro…” (sic), como si se tratara de una mera formalidad y sin poner en conocimiento del Juez Instructor que el detenido preventivo continuaba en esa condición por la indicada situación; también en el informe presentado en razón de esta acción de defensa señala que hasta el 11 del citado mes y año, el Juez a quo no se habría pronunciado, lo que denota que desde el 7 de enero de 2019 hasta el 11 del mismo mes y año, el demandado asumió una actuación pasiva al dejar transcurrir 4 días sin dar cumplimiento al mandamiento de libertad y detención domiciliaria, y si bien -se reitera- todo Director de un Centro Penitenciario tiene el deber implícito de verificar el mandamiento y solicitar la información pertinente, no es menos evidente que ello debe efectuarse de forma inmediata y en el menor tiempo posible; por lo que, el reproche constitucional al demandado, trasunta en que dejó transcurrir cuatro días sin prever que se subsane de forma inmediata la corrección de los apellidos del impetrante de tutela y de esa forma cumplir con la ejecución del mandamiento, actuación que resulta contraria al principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas o la modificación de su situación jurídica, pues si bien es cierto que previamente debe efectuarse la correspondiente verificación de la documentación y file del detenido, no es menos evidente que la misma debe ejecutarse de forma inmediata; por lo que, este actuar no constituye eximente de la dilación advertida en la tramitación del mandamiento de libertad y detención domiciliaria del ahora peticionante de tutela.
Bajo tales parámetros, se concluye que el hoy demandado actuó desconociendo tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como la jurisprudencia constitucional, emitida sobre este particular que señala que el mandamiento de libertad -y detención domiciliaria como acontece en el caso en examen- debe ser ejecutada en el día, en observancia del principio constitucional de celeridad, no siendo eximente o justificativo su deber de realizar la debida verificación, aspecto que fue incumplido por el demandado, prolongando la detención del accionante por más de cuatro días hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y que aún merecerá un trámite por parte del Juzgado que emitió el mandamiento; por ende, al no haberse observado el principio de celeridad en la tramitación del referido mandamiento se relegó el derecho fundamental a la libertad reconocido por instrumentos internacionales, con la consecuente afectación del mismo, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
En cuanto concierne al derecho a la igualdad invocado como vulnerado, corresponde tomar en cuenta que, de acuerdo con la manifestado por el impetrante de tutela, en casos similares se actuó de otra manera llevando el mandamiento al Juzgado emisor a efectos de que certifiquen y rectifiquen el error consignado en los datos del interno; sin embargo, no se acreditó estos extremos mediante documental alguna que posibilite tener por cierta dicha afirmación; toda vez que, no existe norma alguna que establezca el mencionado procedimiento, consecuentemente se deniega la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ENTREGÁNDOLE a la Secretaria del Juzgado Sexto Cautelar en lo Penal de la ciudad de El Alto para que haga efectivo LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
- Fragmento 12
- III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial para la ejecución de mandamiento de libertad
- En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que:
- señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 3º Llamar la atención