SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1)
Israel Mamani Sanabria, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por sí y en representación del Gobernador del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, en su calidad de tercero interesado, en el memorial cursante de fs. 695 a 702 y audiencia manifestó: 1) De acuerdo a lo previsto en el art. 269.II de la CPE, la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes; mandato en el que se sustenta la Ley 3396 y su Reglamento; 2) En ese orden, al tratarse de un proceso conciliatorio, la autoridad conciliatoria lo único que podía promover, era un acercamiento entre las partes y propiciar acuerdos; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa de 1 de enero de 2018, se resolvió por la conclusión extraordinaria del proceso, en el marco de los numerales 1 y 2 del art. 31 del DS 1560, considerando la renuncia expresa del municipio de Culpina, por continuar el proceso conciliatorio en el área del conflicto y, por otra parte, las amenazas y agresiones entre las partes y contra la autoridad conciliadora; 3) De acuerdo a la SC “737/2015-S23”, el debido proceso tiene naturaleza individual y subjetiva, por lo que se lo excluye del ámbito colectivo de los derechos tutelables vía acción popular; correspondiendo denegarse la tutela; 4) Respecto a la reconducción de la demanda, por una de amparo constitucional, el Tribunal de garantías debe tomar en cuenta todas las observaciones de admisibilidad que se realizaron hasta la celebración de la audiencia, que denotan el interés de la parte impetrante de tutela, por forzar una inexistente vulneración de derechos colectivos; a más que la Sentencia Constitucional Plurinacional que mencionan como fundamento de dicha petición, se refería al derecho a percibir regalías y no sobre la determinación de límites, por lo que no es análoga ni aplicable a la presente acción de defensa; y, 5) El petitorio formulado por el accionante es contradictorio e inconducente, puesto solicita efectuar un nuevo procedimiento conciliatorio, obviando que éste es voluntario y que una de las partes comprometidas, el municipio de Culpina, hizo renuncia expresa a intervenir en el mismo; por otra parte, solicita la nulidad del Informe Técnico Legal 02/2018 y de la Resolución Administrativa de 15 de enero de 2018, sin indicar por qué causal dichos actos de la administración serían nulos, limitándose a señalar el incumplimiento de plazos procesales; sin embargo, soslaya el accionante, que en el procedimiento conciliatorio rige el principio de flexibilidad metodológica, que permite la ductilidad del procedimiento cuando, en casos como el presente, existen tensiones entre las partes, que deben ser previa e internamente solucionadas, para proseguir con los intentos de acercamiento y solución al conflicto.
En la réplica, presentó documentación emitida por la Jefatura de Límites del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de 1 de febrero de 2019, en la que se certifican las causales de conclusión extraordinaria del proceso conciliatorio, por las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 31 del DS 1560 y que no se procedió con la demarcación de los tramos conciliados, porque la autoridad facultada del municipio de Culpina, no presentó el compromiso de pago del costo por este procedimiento, precisamente por su apartamiento expreso.
Asimismo, en un anterior memorial, Israel Mamani Sanabria, Secretario Jurídico del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, conjuntamente Ricardo Morales Aguilar, Fernando Gutiérrez y Wilson Barrientos –todos funcionarios de la referida institución y abogados apoderados de Esteban Urquizu Cuellar– Gobernador del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, hicieron conocer que los demandados Ángel Mamani Zarate y Armin Leoliver Cortez Aliaga, presentaron su carta de renuncia y por lo tanto, no son servidores públicos de la referida Gobernación; por lo que, no debieron ser notificados en esas dependencias; motivo; por el cual, tampoco se registra informe ni intervención de los mencionados codemandados.
Omar Torrez Gómez, Técnico Abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, se refirió en los mismos términos que su antecesor en audiencia, aclarando que la decisión asumida en el Informe Técnico Legal, así como en la RA de 15 de enero de 2018, trató de prever eventuales conflictos posteriores entre las partes.
Emilio Saigua Sarsudes, ex funcionario conciliador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de los memoriales cursantes a fs. 648 y de fs. 649 a 654 vta., expuso la cronología del proceso de conciliación administrativa de delimitación intradepartamental entre los municipios de Incahuasi y Culpina ambos del departamento de Chuquisaca, concluyendo que no se arribó a un acuerdo debido a la falta de voluntad de una de las partes, existiendo además, amenazas hacia los técnicos de la referida Gobernación, sin que existan las garantías suficientes para continuar el proceso; por lo que, se declaró la conclusión extraordinaria del procedimiento sobre la base de la normativa vigente, no habiendo puntos conciliados en las actas, de modo que no se vulneró derecho alguno.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en
- Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo rocedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
- Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
- III.3.
- CONFIRMAR