SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que fue desarrollado para resolver una problemática en la que –reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular–, se estableció la vulneración del debido proceso –en su elemento del derecho a la defensa– de la comunidad indígena “Takana La Selva”, que no fue notificada para asumir defensa dentro de los procesos administrativos instaurados ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) e INRA; situación que, al involucrar a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) y su condición de mayor vulnerabilidad, confirmó la posibilidad de la tutela del debido proceso mediante la acción popular, bajo el principio de interdependencia de los derechos, es decir, siempre y cuando se afecte o amenacen derechos o intereses colectivos.
De la misma forma, la jurisprudencia citada precedentemente, fue aplicada para resolver una acción de amparo constitucional formulada por la comunidad indígena “Puca Huasi”, que se constituyó en parte dentro de una demanda contenciosa tramitada ante el Tribunal Agroambiental, en la que se vulneraron, entre otros, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, y de valoración de la prueba; causa resuelta a través de la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, en la que, reconduciéndola a una acción popular –bajo el entendimiento que es la vía idónea para la protección de los derechos de las NPIOC, por su flexibilidad procesal–, determinó que: “…el derecho-garantía del debido proceso, no sólo es predicable de una persona individual, sino que, desde su dimensión colectiva la titularidad puede recaer en determinados sujetos colectivos de derechos, como por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos; supuesto en el cual este derecho-garantía adquiere relevancia porque, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo deberán tomarse en consideración las propias normas, principios y valores de dichos pueblos a efecto de garantizar los elementos que componen el debido proceso”.
Asumiéndose la postura que el debido proceso adquiere una dimensión colectiva –y por lo tanto, tutelable vía acción popular– cuando por el principio de interdependencia de los derechos, las NPIOC pretenden la tutela de derechos colectivos que estén siendo restringidos o amenazados de restricción, a consecuencia de la transgresión de las normas y garantías procesales que regulan un determinado judicial o administrativo, siendo posible la reconducción de la acción que se hubiera formulado erróneamente, a la acción popular.
De allí que es importante destacar que, para que la tutela al debido proceso prospere dentro de una acción popular, la lesión que se denuncia debe asociarse con otros derechos o intereses colectivos o difusos; condición que le otorga una dimensión colectiva susceptible de ser examinada a través de la presente acción tutelar y que está reservada prioritariamente para las NPIOC por su situación de mayor vulnerabilidad. Como así también, a favor de otros colectivos que, sin constituir una NPIOC, reclamen la protección del debido proceso vinculado a derechos e intereses colectivos o difusos, siempre que no se hayan constituido en parte procesal; caso en el que, corresponde su activación a través de la acción de amparo constitucional, ya que al apersonarse al proceso judicial o administrativo, las partes –sean personas naturales o jurídicas– adquieren titularidad sobre el derecho al debido proceso y sus elementos, en su naturaleza individual y subjetiva.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en
- Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo rocedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
- Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
- III.3.
- CONFIRMAR