SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.3.

De los antecedentes de la presente la acción popular en revisión, se tiene que el –Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi ahora accionante–, activa la presente acción de defensa con el propósito de que se tutele el derecho al debido proceso de la entidad territorial que representa, supuestamente conculcado dentro del procedimiento de Conciliación Administrativa, tramitado bajo la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; vinculando su derecho invocado, con los derechos colectivos al patrimonio natural municipal y espacio.

Ahora bien, trayendo a colación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, se tiene claro que quedan excluidos de su ámbito de tutela los derechos o intereses subjetivos e individuales homogéneos; brindándose protección únicamente a los derechos e intereses colectivos y los derechos e intereses difusos –enunciados expresamente en la Constitución y las leyes, como también, aquellos que integren el bloque de constitucionalidad o estén inmersos en normas legales–, incluyéndose al espectro de tutela, a los derechos que sean subjetivos pero que se relacionen o vinculen con derechos e intereses colectivos o difusos, en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales. Último caso en el que se incluye el debido proceso, que es un derecho en esencia individual y colectivo, por corresponderle a las partes claramente identificables dentro de un proceso judicial administrativo, pero que en algunos casos, como los señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, adquiere una dimensión colectiva susceptible de ser tutelable vía acción popular.

Así, en el caso que nos ocupa, la problemática concierne a un derecho individual y subjetivo –debido proceso–, cuya titularidad se atribuye al municipio de Incahuasi y se vincula por el accionante, al derecho colectivo del patrimonio “natural, municipal y espacio” de dicha entidad territorial. Esta presunta vulneración, prima facie, admitiría ingresar al análisis de la problemática vía acción popular, sin embargo –como se detalla en la demanda tutelar y las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional–, el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi se constituyó en parte procesal dentro del Procedimiento de Conciliación Administrativa, sujeto a la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento, y con ello, adjudicó la titularidad del derecho al debido proceso a dicho ente municipal, que intervino en esa calidad en la referida causa administrativa hasta su culminación.

Por lo tanto, el debido proceso invocado por el accionante, presuntamente lesionado en su vertiente de legalidad, de “seguridad jurídica” y “transparencia”, a consecuencia de errores procesales, omisión valoratoria, falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros que vincula con un derecho colectivo, no puede analizarse a través de la presente acción popular, debido a su carácter individual y subjetivo, adquirido por la condición de parte procesal que asumió el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, dentro del Procedimiento de Conciliación Administrativa sustanciado ante la Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; correspondiendo que las denuncias efectuadas, se formulen a través de la acción de amparo constitucional, como el medio legal pertinente a efecto de dilucidar la vulneración de derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos.

Siendo pertinente acotar que, la solicitud de reconducción a la acción de amparo constitucional, peticionada por el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción popular, no es obligatoria de las autoridades jurisdiccionales de la justicia constitucional, que no pueden suplir o subsanar de oficio las demandas de los justiciables, al estar sujeta la procedencia de las acciones tutelares a los presupuestos reglados del Código Procesal Constitucional; de modo que, la conversión de acciones es excepcional y reservada para los casos en los que se advierta una flagrante lesión de los derechos fundamentales o en circunstancias de alta vulnerabilidad; situación que no se da en el presente caso, puesto que, se reitera, los derechos invocados por el accionante, son susceptibles de análisis y verificación a través de la acción de amparo constitucional.