SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A solicitud del entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, formulada mediante nota de 11 de diciembre de 2014, ante la autoridad conciliatoria del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, se peticionó la delimitación intradepartamental de los límites/tramo entre el referido municipio y los de San Lucas, Azurduy, Monteagudo, Huacareta y Culpina todos del referido departamento; trámite que se sustanció bajo la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales –Ley 339 de 1 de febrero de 2013– y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo (DS) 1560 de 18 de abril del mismo año.
Notificadas las partes y luego que algunas presentaran sus informes, mediante acta de 24 de abril de 2015 –de cierre de etapa de inicio– y la reunión de coordinación y planificación de la misma fecha, se acordó iniciar el trabajo de campo el 4 de mayo de 2015, en el punto tripartido de Villa Charcas, Incahuasi y Culpina, firmándose este documento por la autoridad conciliadora, Edson Olguín García, además de los representantes de los dos últimos municipios mencionados y los de Monteagudo y San Lucas; quienes también suscribieron un acta de no agresión, que data de la misma fecha.
Sin embargo, extraña que dentro del referido procedimiento, existan actas de acuerdo fechadas el 5, 6 y 8 de mayo de 2015, 10, 13 y 4 de noviembre de 2015 y de 11 de octubre de 2016, sobre una aparente ejecución del trabajo de campo y delimitación en diferentes vértices, en las que no consta la firma de la autoridad conciliadora ni de ningún subalterno.
A más de lo referido, destaca que el 30 de septiembre de 2016, se cursaron las cartas CITE.O.T y L.N 110/2016, dirigida a los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Incahuasi y Culpina, con referencia “RECORDATORIO SOBRE DIA, HORA DE AUDIENCIA” (sic); y el 17 de octubre del mismo año, a través del CITE OF.C.M.C. 270/2016, los representantes del segundo municipio antes mencionado, refirieron que los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, hicieron recorrer sectores que no estaban en conflicto, generando molestia y; por ello, se reclamó el desarrollo del trabajo de campo en los lugares o zonas en desavenencia limítrofe, de acuerdo a la propuesta técnica de límite de ambos municipios y con la presencia de la autoridad conciliadora competente.
Sin embargo, pese a esas observaciones y luego de dos años, diez meses y veinticinco días del inicio del procedimiento, se emitieron el Informe Técnico Legal U.L. 02/201812 de 12 enero de 2018 y la Resolución Administrativa (RA) de 15 de enero del mismo año; fuera del lapso de duración máxima que establece el art. 96 del DS 1560 de 17 de abril de 2013, sin que la suspensión de todos los procesos administrativos de la unidad de límites, dispuesta mediante RA CH 006 de 9 de enero de 2015, dictada por el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, incida en el cómputo del referido plazo, que fue abiertamente soslayado por parte de las autoridades ahora demandadas.
Por todo lo antes expuesto, el accionante denunció la vulneración del debido proceso y de los intereses y derechos de los habitantes del municipio de Incahuasi, –que tienen calidad de colectivos, porque el tema territorial y su patrimonio natural, no son asuntos individuales–; puesto que por previsión del art. 39 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, las actas de conciliación debieron ser elaboradas por la autoridad conciliatoria, o bien, por el funcionario delegado si es que correspondía –tal como lo exige el art. 5 del DS 1560, reglamentario a la citada Ley–; circunstancia que no se dio, puesto que “no correspondía delegar la elaboración de las actas de conciliación a subalternos” (sic), a más que las conciliaciones se realizaron sobre puntos no disidentes y las actas no tienen el sello y firma de los supuestos funcionarios que intervinieron; lo que transgrede, inclusive, lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) –Ley de 24 de junio de 2015–, de aplicación supletoria a la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales.
En consecuencia, al haberse omitido la elaboración de las actas de conciliación por parte de la autoridad conciliatoria, se atentó contra el debido proceso en su vertiente de legalidad, al restarle certeza a un procedimiento que debió ser impecable, al tener por objeto la definición de una porción territorial que afecta a varios municipios; falencia que al presente, mantiene en zozobra a los habitantes de los puntos en discordia, quienes no conocen a los supuestos funcionarios que actuaron a nombre de la autoridad conciliatoria. Lo que además decanta en la transgresión al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y al principio de transparencia, ya que no se explicó cómo la autoridad competente, emitió la RA de 15 de enero de 2016, definiendo los puntos conciliados sin haber estado presente en su delimitación.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en
- Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo rocedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
- Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
- III.3.
- CONFIRMAR