SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
denegar
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 719 a 726 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los derechos colectivos se encuentran tutelados por la acción popular, prevista en el art. 135 de la CPE, mismos que deben tener trascendencia en la colectividad para su resguardo a través de esta garantía de defensa; ii) Del art. 39 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, se puede inferir que un acta de conciliación debe ser elaborada por la autoridad competente, que puede ser tanto el conciliador, como otra autoridad legalmente facultada para tal fin; debiendo colegirse al respecto que, en mérito a lo previsto por el art. 5 del DS 1560, el conciliador tiene potestad para delegar a sus dependientes, la realización de actos en la etapa de ejecución de campo del procedimiento conciliatorio, como se dispone en el art. 22 inc. e) del mismo Decreto Supremo; por lo tanto, las actas observadas por el accionante, cumplen con los presupuestos de la norma extrañada, toda vez que de su contenido, se hace mención a datos o información técnica de personas con conocimientos especializados, además que llevan la firma de las partes intervinientes; iii) A lo anterior, se añadió que ni las normas referidas por la entidad impetrante de tutela ni otras, sancionan con nulidad el incumplimiento de las formalidades acusadas por el impetrante de tutela; de modo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y de seguridad jurídica, invocado en la presente acción tutelar; iv) En lo que respecta a la excesiva duración del proceso conciliatorio, si bien transcurrió bastante tiempo desde la notificación con la admisión de la solicitud hasta la emisión de la RA de 15 de enero de 2018, de los antecedentes se extrae que su tramitación se desarrolló de manera muy interrumpida, al haberse suspendido en varias oportunidades por decisión de las partes intervinientes, así como por otros factores que escaparon a la voluntad de las autoridades demandadas; resultando incomprensible la petición del accionante, de dejar sin efecto todo un proceso de conciliación administrativa, cuando la dilación también le es atribuible, al haberse sometido voluntariamente a su tramitación conforme a los principios que rigen la conciliación administrativa; y, v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0737/2015-S2, 1137/2016, 1013/2016, 140/2015 y 1015/2013, establecen una diferenciación entre la acción popular y la acción de amparo constitucional, según la calidad del derecho que se pretende resguardar; correspondiendo al ámbito de la presente acción tutelar, los derechos colectivos o difusos; sobre el particular, a través de la SCP 0737/2015-S2, se señaló que no puede alegarse como motivo fundante de una lesión a derechos colectivos, la infracción de un derecho individual como el debido proceso, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada, al estar basada la pretensión del solicitante de tutela, en la argumentación de un derecho individual.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en
- Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo rocedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
- Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
- III.3.
- CONFIRMAR