SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

denegar

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 719 a 726 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Los derechos colectivos se encuentran tutelados por la acción popular, prevista en el art. 135 de la CPE, mismos que deben tener trascendencia en la colectividad para su resguardo a través de esta garantía de defensa; ii) Del art. 39 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, se puede inferir que un acta de conciliación debe ser elaborada por la autoridad competente, que puede ser tanto el conciliador, como otra autoridad legalmente facultada para tal fin; debiendo colegirse al respecto que, en mérito a lo previsto por el art. 5 del DS 1560, el conciliador tiene potestad para delegar a sus dependientes, la realización de actos en la etapa de ejecución de campo del procedimiento conciliatorio, como se dispone en el art. 22 inc. e) del mismo Decreto Supremo; por lo tanto, las actas observadas por el accionante, cumplen con los presupuestos de la norma extrañada, toda vez que de su contenido, se hace mención a datos o información técnica de personas con conocimientos especializados, además que llevan la firma de las partes intervinientes; iii) A lo anterior, se añadió que ni las normas referidas por la entidad impetrante de tutela ni otras, sancionan con nulidad el incumplimiento de las formalidades acusadas por el impetrante de tutela; de modo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y de seguridad jurídica, invocado en la presente acción tutelar; iv) En lo que respecta a la excesiva duración del proceso conciliatorio, si bien transcurrió bastante tiempo desde la notificación con la admisión de la solicitud hasta la emisión de la RA de 15 de enero de 2018, de los antecedentes se extrae que su tramitación se desarrolló de manera muy interrumpida, al haberse suspendido en varias oportunidades por decisión de las partes intervinientes, así como por otros factores que escaparon a la voluntad de las autoridades demandadas; resultando incomprensible la petición del accionante, de dejar sin efecto todo un proceso de conciliación administrativa, cuando la dilación también le es atribuible, al haberse sometido voluntariamente a su tramitación conforme a los principios que rigen la conciliación administrativa; y, v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0737/2015-S2, 1137/2016, 1013/2016, 140/2015 y 1015/2013, establecen una diferenciación entre la acción popular y la acción de amparo constitucional, según la calidad del derecho que se pretende resguardar; correspondiendo al ámbito de la presente acción tutelar, los derechos colectivos o difusos; sobre el particular, a través de la SCP 0737/2015-S2, se señaló que no puede alegarse como motivo fundante de una lesión a derechos colectivos, la infracción de un derecho individual como el debido proceso, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada, al estar basada la pretensión del solicitante de tutela, en la argumentación de un derecho individual.