SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción popular, fue inicialmente programada para el 29 de noviembre de 2019; sin embargo, debido a la falta de constancia de las notificaciones en el cuaderno procesal, fue suspendida en reiteradas oportunidades, hasta su señalamiento el 28 de febrero de 2019.
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 712 a 718, presente los abogados del accionante las autoridades demandadas Israel Mamani Sanabria, Secretario Jurídico; Omar Torrez Gómez, Técnico Abogado y el Tercero interesado Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus abogados apoderados y Wilfredo Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; ausentes el codemandado Emilio Saigua Sarsudes, Conciliador del referido Gobierno Autónomo Departamental y los terceros interesados, Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Azurduy, Monteagudo, San Lucas y Huacareta todos del departamento de Chuquisaca, se produjeron los siguientes actuados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
- c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
- postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en
- Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo rocedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
- Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos
- III.3.
- CONFIRMAR