SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/18 de 19 de noviembre de 2018 cursante de fs. 74 a 75, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
1) Revisados los antecedentes, en el presente caso existe un indebido procesamiento, ya que el Ministerio Público cometió un error, primero porque presentó imputación solo contra una persona, luego dejaron que pasen los seis meses de la etapa preparatoria para posteriormente solicitar se extienda a otros seis meses más, siendo ello una equivocación que actualmente se encuentra muy desarrollada en esa parte del país, en una especie de encubrimiento tácito que  se le hace al Ministerio Público cuando dejan vencer los plazos legales; 2) “…no se puede pretender imputar a una persona y después de vencidos los seis meses pretender ampliar otros seis meses, porque simplemente quiere ampliar la imputación Formal contra otra persona cuando desde el inicio han sido varias personas investigadas…” (sic.), lo sucedido en este caso es que se presentó imputación formal contra el hoy accionante la cual no fue aceptada por el Juez cautelar; se interpuso acusación solo contra la persona que fue inicialmente imputada; remitiendose antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, compuesto por las autoridades judiciales ahora demandadas, y éstos una vez que radicaron la causa, aceptaron la ampliación de la acusación contra el hoy impetrante de tutela, incurriendo en actividad procesal defectuosa; 3) El peticionante de tutela, reconoció que fue citado para prestar su declaración informativa ante la Policía; por lo tanto, tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que existe indefensión plena cuando la persona desconoce la existencia del proceso, lo que no sucede en el presente caso; 4) De los antecedentes se evidencia que el Juez de control jurisdiccional, conminó al Ministerio Público para que emita algún requerimiento conclusivo contra el hoy accionante; sin embargo, se presentó una imputación formal en contra del nombrado que fue rechazada por dicha autoridad jurisdiccional, debido a que la conminatoria era para la presentación de algún acto conclusivo, mas no para una ampliación de la imputación formal, en tal sentido, se evidencia  vulneración al debido proceso; 5) Sin embargo, no se reconoce que el impetrante de tutela se encuentre en estado indefensión, si bien no fue notificado en su domicilio real, se debe tener en cuenta que la línea jurisprudencial estableció que las citaciones y notificaciones tienen un fin específico, cual es hacer conocer a las partes la existencia de un acto procesal, en este caso, no se notificó a ninguna persona ajena, sino a la defensa técnica del impetrante de tutela, entonces si lo que se pretende es la exigencia del art. 163 del CPP, y que la notificación sea de manera personal, se debe referir que el peticionante de tutela ya conocía del proceso penal iniciado en su contra en la ciudad de Santa Cruz; además de que  todo procesado debe asumir una conducta proactiva, lo que no se ve en el caso presente; y, 6) Estableciendo la existencia de un indebido procesamiento, este no puede ser tutelado mediante una acción de libertad, porque no se evidencia vinculación de este procesamiento indebido con el derecho a la libertad, a la libre locomoción, a la integridad física o a la vida que son los derechos específicos que tutela la acción de libertad, todo lo reclamado por la parte accionante tiene asidero para pedir una acción de amparo constitucional, porque el nombrado no está cautelado, ni privado de su libertad; empero, sí se encuentra indebidamente procesado, pero su libertad no está en peligro, tampoco está frente a un daño irreparable como para acudir directamente a esta acción tutelar sin antes haber agotado las instancias lo que se reconoce como principio de subsidiariedad, en el presente caso el impetrante de tutela no presentó su reclamo ante los jueces técnicos hoy demandados y una vez cumplido ello recién acudir ante la instancia constitucional en la vía del amparo constitucional.