SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra ilegalmente perseguido y procesado, debido a que fue imputado y simultáneamente acusado, sin siquiera habérsele notificado con la imputación formal menos con la señalada acusación en su domicilio real.

El 4 de junio de 2016, Juan Héctor Azcui Sandoval interpuso denuncia en contra suya y de otra persona, de esta manera, luego el 14 de noviembre del referido año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Edwin Leonardo Millingalle Castillo y en contra suya recién el 19 de marzo de 2017, habiéndose enterado de dicha imputación por una tercera persona quien le refirió sobre la existencia de un edicto de prensa en el periódico Estrella del Oriente, en el cual el Ministerio Público solicita su presencia para que preste su declaración informativa; razón por la que, viajó desde la ciudad de La Paz que es donde radica hasta el departamento de Santa Cruz, con la finalidad de cumplir lo ordenado por la Fiscalía; de esta manera, el 21 del referido mes y año, se apersonó ante los representantes del Ministerio Público a cargo del caso; sin embargo, al desconocer de que se le sindicaba, se acogió al derecho constitucional de guardar silencio, actuación en la cual, de puño y letra propia al reverso de la fotocopia de su cédula de identidad, realizó el croquis de su domicilio real ubicado en la ciudad de La Paz, a efecto de que le hagan conocer futuras diligencias. El 6 de junio del citado año, el coimputado al amparo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez de Instrucción Penal conminatoria al Fiscal Departamental, para que el Ministerio Público presente algún acto conclusivo, solicitud que fue reiterada el 5 de julio de igual año, de esta manera el Fiscal de Materia de forma errónea en fecha 12 del nombrado mes y año presentó ampliación de imputación formal en contra suya, incumpliendo lo establecido en el art. 134 del CPP; motivo por el cual, el Juez de Instrucción Penal de manera correcta, emitió decreto de 14 de julio del señalado año, mediante el cual determinó no ha lugar a la ampliación de la imputación formal, ordenando su devolución, conminando nuevamente a la referida autoridad Fiscal, para que dé cumplimiento al art. 134 de la norma procesal penal, no obstante de ello, no se presentó ningún acto conclusivo dentro del término ordenado por el Juez del causa, en ese ínterin, el otro coimputado interpuso excepción de extinción de la acción penal porque el Ministerio Público no presentó actuado alguno. Enfatiza que la imputación formal presentada en su contra el 14 del mismo mes y año, nunca le fue notificada de manera personal menos aún en su domicilio real.

El Ministerio Público, recién el 4 de agosto de igual año, dando cumplimiento a la segunda conminatoria emitida por el Juez cautelar, presentó acusación formal en contra de Edwin Leonardo Millingalle Castillo -único imputado hasta ese momento-; toda vez que, la imputación interpuesta en su contra el 12 de julio del referido año, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional por estar fuera de plazo, al existir la acusación señalada, se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia conformado por las autoridades judiciales hoy demandadas, a objeto de que se de apertura al juicio oral en contra del acusado, de esta manera, mediante Auto 60/2017 de 21 de agosto, se reconoce que el único acusado es precisamente Edwin Leonardo Millingalle Castillo, y no su persona; sin embargo, el Ministerio Público, el 16 de agosto de 2017, presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz acusación formal en contra suya, en franca vulneración del debido proceso, puesto que de acuerdo a la norma, no puede existir imputación formal y acusación de manera simultánea, más aun si la primera presentada ante el Juez de Instrucción Penal no fue admitida, menos aún notificada de manera personal en su domicilio real; recién el 5 de marzo de 2018 fue radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, donde se admitió la acusación en contra suya y también del coacusado, disponiendo en el mismo Auto de radicatoria que se practique la notificación con la misma en su domicilio procesal y no en el ubicado en el departamento de La Paz, contrariando a la norma legal aplicable y la SCP 0089/2012 de 19 de abril, que establece que la acusación formal es una resolución de carácter definitivo; por lo que, debe aplicarse lo previsto en el
art. 163.1 del CPP, situación que fue incumplida por las autoridades ahora demandadas; razones por las cuales señala que los Fiscales de Materia asignados al caso, como los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, le están procesando de manera indebida, encontrándose en absoluto estado de indefensión, con abuso de poder, mancillando su nombre, atentando de manera flagrante sus derechos constitucionales y poniendo en riesgo no solo su libertad de locomoción  sino también el de su familia, puesto que es padre de familia y debe llevar el sustento a su hogar e hijos.