SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S2
Fecha: 12-Jun-2019
a)
Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 80 a 83 vta., expresaron que: a) La ahora accionante dedujo una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades judiciales, con igual fundamento y hechos, que se desarrolló el 26 del mes y año citado, en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento aludido y la impetrante de tutela adjunta a esta acción tutelar un memorial presentado ante el Juez que fungió como Juez de garantías, en el cual, retiró la acción interpuesta; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce que en la acción de libertad se puede aplicar el principio dispositivo, pudiendo la parte desistir de la acción, sin embargo, ese principio no es absoluto y por el contrario se encuentra limitado, es decir, su retiro o desistimiento encuentra su límite en su realización, siendo el único momento oportuno para realizarlo antes del señalamiento de la audiencia, pero una vez efectuado no puede ser desistida o retirada y en el caso de hacerlo, dicha solicitud resultaría inadmisible y el Juez que conoce la demanda tutelar debe resolverla con los fundamentos que contenga el escrito del mecanismo de defensa; c) Correspondía que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, una vez admitida la acción de libertad y habiendo señalado día y hora, lleve adelante la audiencia y resuelva la misma, pues no puede ser suspendida (con la única excepción de falta de notificación a alguna parte procesal), en ese sentido, los suscritos no tienen certeza, si el aludido Juez resolvió la acción tutelar de 26 de noviembre de 2018, de haberlo hecho y ahora el Tribunal de garantías, decide resolver esta nueva acción de defensa incoada, incurriría en resoluciones contrarias, a cuyo fin se adjunta el cedulón de la notificación con la anterior acción y el informe presentado; d) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la DIRCABI contra Lilian Katushya Tirado Terrazas y otros, este Tribunal dictó el Auto de Vista 215/2018, por el cual, revocó en parte la Resolución 175/”2017” (sic) -lo correcto es 2018-, venida en grado de apelación y mantuvo la detención preventiva de la imputada mencionada; e) La demanda tutelar no señala por cuál de las causales previstas en la Norma Suprema o en el Código Procesal Constitucional fue planteada, es decir, no indica de forma expresa si se interpuso porque la vida de la sindicada estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, lo cual, amerita la denegatoria de la tutela, más aun, al no estar correctamente interpuesta su pretensión, tampoco se evidencia un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, puesto que sus elementos configuradores (causa pretendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; f) La impetrante de tutela señala como uno de los fundamentos de su acción, la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, confundiendo argumentos propios de un incidente de actividad procesal y los utiliza erróneamente para interponer la acción de libertad; g) La demandante de tutela no hace referencia a la etapa en la que se encuentra el proceso penal, mismo que se halla en la fase preparatoria, por ende, los actos investigativos que realizará el Ministerio Público serán para determinar con certeza cuál es el grado de participación de la encausada y de esa forma subsumir su conducta a un tipo penal para emitir el requerimiento conclusivo conveniente -salida alternativa, sobreseimiento o acusación-; h) El Tribunal de alzada, determinó la existencia de probabilidad de autoría, en razón a que la Resolución de imputación formal se constituye en un fallo que contiene una calificación provisional del tipo penal, que se basa en indicios, lo cual, amerita que de tener certeza el Ministerio Público en cuanto a la participación de la denunciada en un hecho puede cambiar la tipificación, y no por ello se vulneraria el derecho a la defensa de la misma; i) El Ministerio Público se encuentra facultado para en su caso imputar por un tipo penal y (si correspondería) acusar por otro, pues, se debe tener en cuenta el art. 341 del CPP, que establece que la base del juicio no son los tipos penales, sino los hechos y es más, en virtud al principio de iura novit curia el Tribual o Juez de Sentencia puede condenar por un delito diferente al delito acusado y ello no lesiona el derecho a la defensa de la procesada; j) En cuanto al art. 233.1 del adjetivo penal, señala que la probabilidad de autoría, no establece que el delito debe estar perfeccionado o consumado (como mal entiende la accionante), por tal razón no se requiere prueba plena, sino únicamente indicios y que los mismos constan en la Resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público y fueron debidamente valorados tanto por la Jueza cautelar como por dicho Tribunal de apelación; k) Si bien la Resolución de imputación formal establece de forma provisional el delito atribuido, este puede ser modificado a momento de emitirse el requerimiento conclusivo que corresponda, asimismo, de no existir elementos de convicción necesarios, el Ministerio Público puede disponer el sobreseimiento del encausado, en ambos casos después del tiempo establecido por la Ley en cuanto a la duración de la etapa preparatoria; respecto a la probabilidad de autoría, se tiene acreditada y es deber del Ministerio Público durante la etapa preparatoria determinar las circunstancias exigidas por la ahora impetrante de tutela en cuanto al modo, tiempo y lugar de la comisión del ilícito imputado; l) Los riegos procesales vigentes se encuentran fundamentados en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, siendo una facultad de la parte encausada solicitar la cesación de la detención preventiva, por cualquiera de los numerales establecidos en el art. 239 del CPP; y de hacerlo en base al numeral 1 de dicha norma, deberá presentar elementos de prueba que desvirtúen los motivos por los cuales fueron impuestos los riesgos procesales aún vigentes; m) Llama la atención que la demandante de tutela señale que uno de los elementos configuradores del debido proceso lo compone la seguridad jurídica, lo cual, constituye un principio y como tal, no es tutelable por medio de acciones constitucionales de defensa; n) Lilian Katushya Tirado Terrazas señala únicamente los derechos que presuntamente hubieran sido vulnerados de forma lírica; sin embargo, no especifica cómo dichos derechos fueron lesionados, en consecuencia, no ha esbozado o descrito de forma alguna el nexo de causalidad; además no indica cuáles fueron las conductas o actuaciones transgresoras cometidas por la Jueza de la causa y del Tribunal de alzada, lo que deviene en una acción de libertad genérica y no especifica aspectos centrales de la petición de tutela, pues, la acción deducida no puede ser considerada; ñ) La solicitante de tutela pretende la concesión de tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 215/2018, sin tomar en cuenta que este Tribunal respecto a la misma por un segundo recurso de apelación incidental de medida cautelar pronunció el Auto de Vista 310/2018 de 3 de octubre, lo cual denota que el objeto de la presente acción de libertad se encuentra equivocado puesto que la accionante pretende la nulidad de un Auto de Vista cuando en el transcurso del proceso ya se han dictado fallos posteriores a través de actos consentidos por la demandante de tutela, puesto que fue ella la que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 272/2018 de 15 de agosto, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, que se constituye en un fallo posterior a la Resolución 175/”2017” (sic) -lo correcto es 2018-, cuya nulidad se pretende ahora; o) Cabe mencionar que se emitió un Auto de Vista posterior al Auto de Vista 215/2018 (cuya nulidad se pretende) que es el Auto de Vista 310/2018, sin embargo, dicho Auto de Vista fue suscrito además de los Vocales hoy demandados, fue dilucidado por un tercer Vocal dirimidor, mismo que no fue demandado, haciendo entrever que existe falta de legitimación pasiva en la presente acción de libertad; p) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar o constatar si se han lesionado, amenazado o restringido derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos, por lo cual no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso, tal como pretende ahora la accionante; y, q) El proceso penal en cuestión, ya fue devuelto al Juzgado de origen y este Tribunal no cuenta con mayores antecedentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR