SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S2
Fecha: 12-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previamente por lealtad procesal con el Tribunal de garantías y las autoridades demandadas, hace conocer que el 22 de noviembre de 2018 ya interpuso una acción de libertad, misma que fue radicada en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, bajo el caso “NUREJ N° 20245337” (sic), sin embargo, la referida acción tutelar no se llegó a resolver en el fondo, porque su abogado por emergencia de otro caso particular se tuvo que ausentar a la ciudad de Sucre, habiendo retornado a destiempo para la celebración de la respectiva audiencia y debido a haber presentado un memorial de retiro de la aludida acción.
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real; refiere que dicho proceso en principio fue declarado en reserva, motivo por el cual, no tuvo acceso al mismo, generando una incertidumbre sobre los actuados, así como a las determinaciones y acusaciones desarrolladas, a tal extremo que incluso la Defensoría del Pueblo no pudo participar de las audiencias públicas celebradas en el aludido caso, hecho que originó la vulneración a su legítima defensa y a la seguridad jurídica.
La Resolución de imputación formal realizada en su contra, no cumplió con uno de los fundamentos esenciales que es la probabilidad de autoría, para la procedencia de la medida cautelar extrema de detención preventiva, la cual el Ministerio Público debió sustentar con indicios suficientes sobre la existencia del hecho y su participación en él, que deben ser coherentes e inequívocos. El referido fallo por los delitos ya mencionados, no describe cuándo, cómo y dónde habría realizado actos idóneos para poder subsumir su conducta en los tipos penales atribuidos, peor aún, cuando la Jueza de la causa estableció la probabilidad de autoría, sin considerar que no puede existir concurso real de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento no le alcanza el tipo penal de uso; porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso, al contrario, el tipo penal de uso de instrumento falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era autentico o verdadero, sin valorar estos extremos considera que indiciariamente su conducta, se subsume en los delitos inculpados. La imputación formal carece de esos indicios, situación que fue reclamada a la autoridad jurisdiccional, ante la inexistencia de los mismos, llegó a establecer y afirmar que existen.
Posteriormente, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de mayo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/”2017” (sic) -lo correcto es 2018-, determinó su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A raíz de una apelación y de una cesación de la detención preventiva, se llegó a enervar varios de los riesgos procesales señalados, sin embargo a la fecha queda vigente el art. 235.1 y 2 del CPP, el cual está sustentado por la Jueza cautelar y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por meras suposiciones, sin considerar que en materia penal la autoridad judicial a momento de emitir una resolución no puede presumir, máxime si con este tipo de presunciones se va llegar a privar a una persona de su derecho a la libertad.
Aduce que, la Resolución que dispuso su detención preventiva carece de fundamentación, colocándole en un estado de indefensión e incertidumbre, porque desconoce los elementos probatorios con los que se podría enervar y/o destruir, tanto la probabilidad de autoría como los riesgos procesales para poder obtener su libertad, con meras suposiciones y copia de algunos fragmentos del art. 235.1 y 2 del CPP, con inexistencia de pruebas, se dispuso su detención preventiva; Resolución que fue confirmada en parte por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 215/2018 de 11 de julio, que enerva algunos riegos procesales, pero con malos fundamentos e inexistencia de prueba, mantiene firmes los riesgos procesales ya aludidos, que son los que le causan agravios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR