SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2019-S2

Fecha: 12-Jun-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 035/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La lealtad procesal expresada por la parte accionante que refirió expresamente que esta acción de libertad ya la interpuso el 22 de noviembre de 2018, que fue radicada en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento indicado, bajo el “NUREJ 2245337”, la cual, no se llegó a resolver en el fondo, pues el causídico se hallaba ausente y que se presentó un memorial de retiro de la acción de libertad; b) De la documentación adjunta, se evidencia que la anterior acción de defensa fue presentada el 23 del mes y año citado, a horas 18:05, interpuesta por Lilian Katushya Tirado Terrazas contra las autoridades jurisdiccionales que ahora se demanda, señalándose audiencia para el 26 de igual mes y año a horas 18:00, ante cuya acción de defensa los Vocales demandados presentan su informe correspondiente a horas 17:53 del mismo día; empero, la aludida impetrante de tutela presentó un memorial requiriendo: “EN RAZON DE NO CONTAR CON LA DEFENSA TECNICA SOLICITO RETIRO DE LA ACCION DE LIBERTAD” (sic) que es adjuntado ahora en calidad de prueba; c) El Auto de Admisión de la anterior acción tutelar, fue pronunciado el 26 de noviembre de 2018, con una aclaración que señala: “Siendo que el suscrito Juez se encontraba de comisión el viernes 23 de noviembre del año en curso en la Feria Judicial es por esa razón que se pone en despacho a la fecha” (sic); d) De los antecedentes se evidencia que la solicitante de tutela ingresó en una presentación reiterada de la acción de libertad, que comprende identidad de sujetos, objeto y causa; que es causal para denegar la tutela sin necesidad de ingresar al fondo, en atención a que no es previsible constitucionalmente emitir doble resolución sobre una misma problemática, a efectos de evitar duplicidad de fallos y que éstos sean incongruentes; es decir, el retiro o desistimiento de la referida acción constitucional encuentra su límite en su realización, siendo el único momento oportuno para realizarlo antes del señalamiento de la audiencia, sin embargo, una vez efectuado el señalamiento de la acción tutelar, la misma no puede ser desistida o retirada, y en el caso de hacerlo, dicha solicitud resultaría inadmisible y el Juez que la conoce debe resolverla con los fundamentos que contenga el escrito de la acción de libertad conforme a la jurisprudencia ya glosada; e) La peticionante de tutela no dio cumplimiento al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, al no haber agotado todos los recursos contra la imputación formal que podía reclamar a través de excepciones o incidentes de actividad procesal defectuosa, nulidad por defecto absoluto, entre otras; donde podía exigir la falta de fundamentación en cuanto se refiere a la probabilidad de autoría, la inexistencia de indicios suficientes sobre la participación de la sindicada en los hechos imputados con indicios coherentes e inequívocos; como la falta de calificación de su conducta de manera individualizada en determinados tipos penales; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera especifica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, a la acción de libertad que excepcionalmente opera en este caso de manera subsidiaria, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional; y, g) La acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no son los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; y entonces que no es posible acudir a dicha acción cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata y que solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.